REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE BAUDILIO BRAVO BRICEÑO y DOMENICA URORA LOAIZA BRACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 15.824.952 y 15.287.259 respectivamente, domiciliado en el Municipio de Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA SORENA PEREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.807.244 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.359, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2006, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 399; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que desde el día 20 de Febrero del año 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 31 de Julio del 2015, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 25 de Septiembre de 2.015, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 07 de Octubre de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público, mediante escrito adujo lo siguiente: “…Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal inste a los solicitantes a indicar si durante la unión matrimonial procrearon o no hijos”
En fecha 08 de Octubre de 2015, este Tribunal insto a las partes a manifestar si durante la unión Matrimonial procrearon o no hijos.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, en horas de despacho mediante diligencia la ciudadana, Domenica Aurora Loaiza Bracho, asistida por la abogada Omaira Sorena Perez plenamente identificadas, manifestó no haber procreado hijos durante su unión matrimonial con el ciudadano Jose Baudilio Bravo Briceño.
En fecha 10 de Febrero de 2016, en horas de despacho mediante diligencia el ciudadano, Jose Baudilio Bravo Briceño, asistido por la abogada Omaira Sorena Perez plenamente identificados, manifestó no haber procreado hijos durante su unión matrimonial con la ciudadana Domenica Aurora Loaiza Bracho.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE BAUDILIO BRAVO BRICEÑO y DOMENICA URORA LOAIZA BRACHO contraído en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil seis (2.006), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.

Abg. JUAN CARLOS CROES.



GHE/dm.


En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las una (01:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO