Sol No. 1541-2016 Sentencia No. 41-2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Solicitud de Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 5.802.917, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GERARDINA PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.519 y dicha oferta es realizada a favor de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRA LABARCA VALERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 13.704.473, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la solicitante que en fecha 06 de Agosto de 2015, celebró un contrato de opción a compra, el cual quedó anotado bajo el No. 28, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRA LABARCA VALERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V.- 13.704.473, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se compromete a venderle un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 47 y la vivienda pareada sobre ella distinguida con el No. 148B-47 del Conjunto Residencial SOUTH PARK, situado en el Kilómetro 4 de la carretera que conduce del Municipio San Francisco a Perijá, en el Barrio La Lagunita, Avenida 50-A en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), de los cuales recibió la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) al momento de la firma del referido documento y el saldo restante es decir, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para ser cancelados al término de la cláusula tercera del referido contrato de opción a compra o al término de la prórroga si la hibiere y como quiera que han sido infructuosas las gestiones realizadas a fin de que la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRA LABARCA VALERO otorgue el documento definitivo de compra venta sobre el referido inmueble y se niega a recibir la diferencia por la cantidad adeudada.
Por tal motivo acude ante este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil y 819 del Código del Procedimiento Civil con el objeto de hacer oferta de pago a la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRA LABARCA VALERO por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que cubre el pago total de la deuda.-
Ahora bien con esos antecedentes éste Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Henríquez La Roche, 2004, 819).
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no solo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. En este sentido, la doctrina imperante de la Sala Civil, sobre la Oferta Real y el Depósito en cuanto a su procedencia ha sido el cumplimiento de los requisitos a que se contraen los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.
“…En materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, por lo que las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados…” (Sala de Casación Civil, expediente No. 03-033, de fecha 27 de abril de 2004).
En el presente caso la parte solicitante ofrece mediante la figura de la Oferta Real la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) con el fin de solventar y dar cumplimiento a lo adeudado con ocasión de la firma de un contrato de opción a compra con la oferida, ante tal situación considera éste Órgano Jurisdiccional que no es procedente la solicitud de oferta real planteada ya que las partes cuentan con mecanismos muchos más idóneos para lograr el fin que se propone a través de una demanda bajo la figura de cumplimiento de contrato tal y como lo dispone el artículo 1167 del Código Civil que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Por lo cual al existir un medio judicial más idóneo a través del cual la parte solicitante puede accionar el Órgano Jurisdiccional con el objeto de lograr el Cumplimiento del Contrato de Opción a compra, es por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud de Oferta Real de Pago debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCIA SULBARAN a favor de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRA LABARCA VALERO, todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Doce y tres (12:03 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,
Abog GASTON GONZALEZ URDANETA.
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