REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ NOVOA y XIOMARA BEATRIZ MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, potadores de las cédulas de identidad números 5.060.444 y 5.248.433 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM BLANCO, inscrito en el Inpreabogado con el número 229.122, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha siete (7) de diciembre de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal citación.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del forzosa contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha quince (15) de diciembre de 1978, por ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número un mil trescientos trece (1.313), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, para el año 1978, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon un (1) hijo, el cual conforme a la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 1964, es actualmente mayor de edad; asimismo manifestaron que adquirieron bienes y cuya liquidación se hará amigablemente una vez sea disuelto el matrimonio.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de julio de 1994, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio
Público manifestara su opinión sobre la solicitud realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ NOVOA y XIOMARA BEATRIZ MARTINEZ GARCIA, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los peticionantes, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ NOVOA y XIOMARA BEATRIZ MARTINEZ GARCIA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ NOVOA y XIOMARA BEATRIZ MARTINEZ GARCIA en fecha quince (15) de diciembre de 1978, por ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Coquivocoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número un mil trescientos trece (1.313), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia, para el año 1978.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio WILLIAM BLANCO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 2694.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE