REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 2712


Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, constante de dos (2) folios útiles y en once (11) folios sus anexos, presentada por su firmante ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.203.884 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PARRA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 252.888. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese.

Este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito inicial, la peticionante solicita de conformidad con el artículo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por vía judicial bajo declaración ad perpetua memoriam, le sea aclarada su situación y levantada la objeción en el Registro Civil llevado por el Consejo Nacional Electoral con su cédula de identidad y pasaporte, y se declare que ella nació en la casa de habitación de sus padres el día veinte (20) de enero de 1983, ubicada en el Sector Cachirí, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Segio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, en parto extra hospitalario atendida por partera, promoviendo en este caso declaración jurada de los ciudadanos que señala en el citado escrito.

Ahora bien, de un análisis al escrito de solicitud puede evidenciar que este Tribunal a través del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, no puede efectuar una declaración judicial sobre la existencia de determinados hechos relacionados con el nacimiento de una persona natural, en consecuencia, el mecanismo esgrimido por la solicitante mediante el cual pretende dejar constancia de los hechos alegados no es el idóneo para llevar a cabo su pretensión puesto que la esencia de lo peticionado no se circunscribe al supuesto contemplado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil,
siendo en este caso el justificativo de testigos el medio idóneo al poseer una naturaleza o esencia que corresponde a la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, donde se pretende comprobar a través del testimonio bajo juramento de un determinado número de personas, un hecho específico, donde el objetivo no es crear, modificar o extinguir estados jurídicos, sino simplemente tomar la declaración de terceras personas bajo juramento sobre la exposición de los hechos que afirman a través de las deposiciones que efectúen con ocasión al interrogatorio que se lleve a lugar.

En atención a los fundamentos expuestos anteriormente se puede evidenciar que la pretensión de la solicitante plasmada en su escrito de solicitud, no se ciñe a los supuestos contemplados en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, realizada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MACHADO, antes identificada. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, realizada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MACHADO, antes identificada.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 2712.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ARGELIS CAMACHO MAESTRE