REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3073
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN ROMERO de MATACHIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.920, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BRUCE ARTHUR LUNDGREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.579.932, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTAGOMEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de 2003, anotado bajo el No. 9, Tomo 12-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda, instando a indicar a la parte actora la estimación de la demanda en unidades tributarias. Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la abogada CARMEN ROMERO de MATACHIONE, da cumplimento a lo ordenado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, este Juzgado mediante auto procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil CONSTAGOMEZ, C.A., antes identificada, en la persona de sus representantes legales,
para que conteste la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el abogado OSCAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.523, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para los gastos de transporte, a fin que se practique la citación de la parte demandada. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone en relación con dicha actuación.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal expone que no logró citar a la parte demandada. Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2013, y previa solicitud, se libran carteles de citación. En fecha cuatro (4) de julio de 2013, la abogada CARMEN ROMERO de MATACHIONE, en su condición de apoderada judicial del actor, mediante diligencia consigna las publicaciones cartelarias, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha ocho (8) de julio de 2013. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, la abogada CARMEN ROMERO de MATACHIONE, en su condición de apoderada judicial del actor, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2013. En fecha diez (10) de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la defensora ad-litem del cargo recaído en su persona, pasando a aceptar y juramentar del mismo mediante acto de fecha quince (15) de enero de 2014.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2015, la abogada CARMEN ROMERO de MATACHIONE, en su condición de apoderada judicial del actor, mediante diligencia solicita la citación de la defensora ad-litem, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, comparece la abogada MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.109, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., parte demandada, mediante la cual se da por citada y solicita el llamamiento de un tercero. En fecha ocho (8) de diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto declara inadmisible la solicitud de llamamiento de tercero. Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de
febrero de 2016, la abogada CARMEN ROMERO de MATACHIONE, en su condición de apoderada judicial del actor, mediante diligencia solicita se dicte el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que una vez librados los recaudos necesarios para llevar a efecto el acto de citación al proceso de la parte demandada a través de la defensora ad-litem designada, la abogada MAGDALENA ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.109, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., parte demandada, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2015, la cual riela en el folio setenta y siete (77) compareció al proceso dándose por citada, teniéndose entonces, a la referida empresa demandada como emplazado para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, sin más formalidad conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., antes identificada, ésta mediante representación legal o judicial no se apersonó al proceso, en la etapa procesal para la contestación de la demanda, por lo que al no cumplir la empresa accionada con su carga procesal de dar contestación a la litis en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene presente por expresa remisión que hace la primera parte del artículo 868 ejusdem, y el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”
Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres (3) requisitos o supuestos para que se configure la confesión ficta de la parte demandada por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso a través de representación legal o judicial a dar contestación de la demanda, lapso el cual se aperturó el día cinco (5) de noviembre de 2015, y finalizó el día siete (7) de diciembre de 2015. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción de pruebas de cinco (5) días, el cual se aperturó una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, tal como lo establece la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, no pudiéndose desvirtuar en consecuencia, ninguno de los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referida a que lo solicitado por el demandante no fuere contrario a derecho.
En este sentido, expone la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de septiembre de 2011, a finales de la tarde, su representado BRUCE ARTHUR LUNDGREN, antes identificado, circulaba en el vehículo de su propiedad, identificado con Placa: 022-SAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color: Vino, Serial de Carrocería: 2GC14D8B1157357, en la carretera que comunica al Municipio Maracaibo con el Municipio Rosario de Perijá, también conocida como Avenida 50, a la altura del Kilómetro 24, punto en el cual recogió y detuvo el viaje de su vehículo para efectuar cruce a la izquierda rumbo a su casa de habitación y en espera de que la vía en su sentido contrario fuera despejada por un vehículo que circulaba en dicho sentido, sorpresiva e intempestivamente fue impactado en parte trasera de su vehículo por el vehículo portador de la Placa No. 76A SAS, Marca: Kenworth, Modelo: T8006X4, Año: 2008, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto con tanque cisterna (gandola), Serial de Carrocería: 3WKDD40XX8F223428 y con tanque cisterna placa: 850-MBE, Marca: Nacional, Color: Naranja, Año: 1974, Servicio: Privado, Clase: Cisterna, Tipo: Tanque, Serial Carrocería: TGL45K116, ambas unidades propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., antes identificada, conducido por el ciudadano JOSÉ MARTÍN VALBUENA ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.745.666, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que además de circular por el canal izquierdo, en lugar de hacerlo por su derecha, no tomó las debidas precauciones que un conductor con pericia debe adoptar en toda vía de circulación de vehículos, máxime cuando se conduce un vehículo tan pesado como lo es un camión chuto con tanque cisterna, y a la velocidad que circulaba en ese momento y como habitualmente lo hacen quienes conducen ese tipo de vehículos; no obstante, pese a que su representado tomó las debidas precauciones de colocar su cruce a la izquierda, desacoplar su vehículo, detenerse exactamente a la izquierda, encontrándose a una distancia mucho más que suficiente para asegurarse de no ser impactado por ningún otro vehículo, en efecto lo impactó fuertemente en la parte trasera, sacándolo de su canal y haciéndolo impactar con el vehículo que circulaba por su derecha en canal contrario, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Amarillo, Tipo. Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Placa: 10A4B1V, Serial Motor:
K0621FFT, Serial de Carrocería: 1N69GJV104929, propiedad del ciudadano FRANKLIN JUNIOR MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.256.284, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, conducido por el ciudadano FRANCISCO G. CARRUYO M., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.565.540, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
Que como consecuencia del impacto causado al vehículo propiedad de su representado, por el vehiculo propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., ambos vehículos, antes identificados, y del impacto que le hizo sufrir con el tercer vehículo, también identificado, los daños resultaron considerables tanto en su parte trasera como en su parte delantera izquierda, generándole además, la reclamación del propietario del tercer vehículo, ciudadano FRANKLIN JUNIOR MARRUFO, ya identificado, viéndose obligado a realizar convenimiento de pago con dicho ciudadano, a fin de evitar verse involucrado en acción judicial del mencionado ciudadano, en su contra, acuerdo que estimaron y se establecieron en la cantidad de Bs. 23.000,00, que en efecto su representado le canceló, por los daños causados al vehículo de su propiedad, que en definitiva fueron causados en razón de que el vehículo propiedad de su representado fue colisionado por el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A.
Que conforme a lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., propietaria del vehículo
Placa No. 76A SAS, Marca: Kenworth, Modelo: T8006X4, Año: 2008, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto con tanque cisterna (gandola), Serial de Carrocería: 3WKDD40XX8F223428 y con tanque cisterna placa: 850-MBE, Marca: Nacional, Color: Naranja, Año: 1974, Servicio: Privado, Clase: Cisterna, Tipo: Tanque, Serial Carrocería: TGL45K116, ambas unidades propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., la cual es responsable y está obligada a reparar todos los daños que el mismo causó al colisionar el vehículo No. 2, identificado con la Placa: 022-SAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color: Vino, Serial de Carrocería: 2GC14D8B1157357, propiedad de su representado BRUCE ARTHUR LUNDGREN, antes identificado, puesto que el conductor del vehículo tipo chuto con tanque cisterna, propiedad de la mencionada empresa, que es un vehículo de carga, de conformidad con lo prescrito en el numeral 1° del artículo 190 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, está obligado a circular siempre por el canal derecho o por la parte derecha de la vía, y contrario a ello, como se indica en el croquis que se levantó con ocasión al accidente de tránsito en cuestión, el mencionado conductor del vehículo de carga circulaba por el canal izquierdo o parte izquierda de la vía, en contravención a dicho mandato reglamentario, lo que constituye, además la violación de una prohibición y es un agravante en su conducto, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem.
Que además extiende los daños causados al vehículo de su representado BRUCE ARTHUR LUNDGREN, antes identificado, a la parte delantera izquierda del mismo, al impulsarlo a colisionar con el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Amarillo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Placa: 10A4B1V, Serial del Motor: K0621FFT, Serial Carrocería: 1N69GJV104929, propiedad del ciudadano FRANKLIN JUNIOR MARRUFO, causándole a este tercero también unos daños materiales, estimados en la cantidad de Bs. 23.000,00, que su representado se vio obligado a cancelarle a dicho tercero, para evitar acción judicial en su contra por parte del mencionado ciudadano FRANKLIN JUNIOR MARRUFO.
Que con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, en las señaladas disposiciones legales y reglamentarias, en los artículos 196 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter antes dicho, demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., para que convenga con su representado BRUCE ARTHUR
LUNDGREN, antes identificado, en reconocerle, resarcirle y cancelarle los daños causados sobre su vehículo identificado con placa 022-SAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color: Vino, Serial de Carrocería: 2GC14D8B1157357, estimados en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 74.032,00) conforme se indica en factura-presupuesto No. 061, emitida por el taller de latonería y pintura en general Miguel Medrano, con Rif V-07604421-6, fechada el 20.09.2011.
También para que cancele la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) que su representado hubo de cancelarle al tercero FRANKLIN JUNIOR MARRUFO, ya identificado, propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Amarillo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Placa: 10A4B1V, Serial del Motor: K0621FFT, Serial Carrocería: 1N69GJV104929, por los daños causados al mismo como consecuencia directa de la colisión de dicho vehículo con el de propiedad de su representado, al ser impulsado éste contra aquel, por el vehículo camión chuto con tanque cisterna propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., ya identificada.
También solicita le sea cancelado a su representado los intereses de mora y la indexación que resulte, causados desde el día trece (13) de septiembre de 2011, cuando se sucedieron los hechos producidos por la conducta ilícita y la impericia del ciudadano JOSE MARTÍN VALBUENA ESPINA, conductor del camión chuto con tanque cisterna, trabajador de la empresa demandada y propietaria de dicho vehículo, hasta la fecha de efectiva cancelación de las cantidades de dinero demandadas por los daños en cuestión, en caso contrario, que a ello sea condenada y obligada por este Tribunal, a cuyos efectos, solicita se ordene la práctica de una experticia contable correspondiente, cantidades que totalizan la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SESICIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 97.032,00), equivalentes a NOVECIENTOS SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (906,84 U.T.).
Ahora bien, de los documentos fundantes de la acción, esta Sentenciadora puede verificar que efectivamente el día trece (13) de septiembre de 2011, ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión simple, en la Avenida 50 de la Vía al Municipio Rosario de Perijá, específicamente en el Kilometro 24, en la cual estuvo involucrados los siguientes vehículos: Vehículo identificado como número uno: Placas: 76ASAS, Marca: Kenworth, Modelo: T8006X4, Año: 2008, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 3WKDD40XX8F223428, conducido por el ciudadano JOSE MARTIN VALBUENA ESPINA, titular de la cédula de identidad No. 9.745.666; Vehículo identificado como número dos: Placas: 10A-41V, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1979, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 1N696JV104929, conducido por el ciudadano FRANCISCO CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. 17.565.540, y Vehículo identificado como número tres: Placas: 022-SAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Año: 1981, Color: Vino, Serial de Carrocería: 2GC14D8B1157357, conducido por el ciudadano BRUCE ARTHUR LUNDGREN, parte actora, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones de tránsito levantada por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme al
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias certificadas de documentos públicos administrativos.
En consecuencia, esta Juzgadora verificado los alegatos de hecho que sustentan la presente demanda, con las pruebas que rielan en autos, y conforme a lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil que reza: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Así como el artículo 1.196 ejusdem que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…” y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que expresa: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.”, esta Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en los precitados artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la empresa demandada, ésta no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, sin aportar adicionalmente dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, nada al proceso que pudiera favorecerlo o en su defecto desvirtuara los alegatos de la parte demandante, tal como antes fue analizado; en consecuencia, verificado como fue que lo solicitado por el accionante no es contrario a derecho, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem, la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil CONSTAGOMEZ, C.A., en la presente causa. Así se declara.-
En derivación de lo antes expuesto, y conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN ROMERO
de MATACHIONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.920, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BRUCE ARTHUR LUNDGREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.579.932, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTAGOMEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de 2003, anotado bajo el No. 9, Tomo 12-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 74.032,00) por los daños causados sobre el vehículo identificado con Placa: 022-SAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color: Vino, Serial de Carrocería: 2GC14D8B1157357; más la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) que el demandante canceló al tercero FRANKLIN JUNIOR MARRUFO, ya identificado, propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Amarillo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Placa: 10A4B1V, Serial del Motor: K0621FFT, Serial Carrocería: 1N69GJV104929, por los daños causados al mismo como consecuencia directa de la colisión de dicho vehículo con el señalado como propiedad del actor, al ser impulsado éste contra aquel, por el vehículo camión chuto con tanque cisterna propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., ya identificada.
En cuanto a los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata tres por ciento (3%) anual, desde la fecha en la cual el deudor se constituyó en mora, esto es, desde el día trece (13) de septiembre de 2011, fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito de tipo colisión simple en donde se causaron los daños solicitados, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 74.032,00) por los daños causados sobre el vehículo identificado con Placa: 022-SAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color: Vino, Serial de Carrocería: 2GC14D8B1157357. Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la rata tres por ciento (3%) anual, desde la fecha en la cual el deudor se constituyó en mora, esto es, desde el día veintitrés (23) de diciembre de 2011, fecha en la cual se firmó el finiquito de cancelación de los daños y perjuicios causados al tercero FRANKLIN JUNIOR MARRUFO, ya identificado, propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Amarillo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso:
Transporte Público, Placa: 10A4B1V, Serial del Motor: K0621FFT, Serial Carrocería: 1N69GJV104929, todo como consecuencia directa de la colisión de dicho vehículo con el señalado como propiedad del actor, al ser impulsado éste contra aquel, por el vehículo camión chuto con tanque cisterna propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., ya identificada, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00). Así se decide.-
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, esta Operadora de Justicia considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día veintiocho (28) de febrero de 2013, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SESICIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES (Bs. 97.032,00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil CONSTAGOMEZ, C.A., antes identificada.
2.- CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN ROMERO de MATACHIONE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano BRUCE ARTHUR LUNDGREN, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTAGOMEZ, C.A., todos plenamente identificados.
3.- SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTAGOMEZ, C.A., a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 74.032,00) por los daños causados sobre el vehículo identificado con Placa: 022-SAM, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 1981, Color: Vino, Serial de Carrocería: 2GC14D8B1157357; más la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) que el demandante canceló al tercero FRANKLIN JUNIOR MARRUFO, ya identificado, propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1979, Color: Amarillo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público, Placa: 10A4B1V, Serial del Motor: K0621FFT, Serial Carrocería: 1N69GJV104929, por los daños causados al mismo como consecuencia directa de la colisión de dicho vehículo el señalado como propiedad del actor, al ser impulsado éste contra aquel, por el vehículo camión chuto con tanque cisterna propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSTAGOMEZ, C.A., ya identificada.
4.- SE ORDENA la práctica complementaria del fallo conforme a las pautas establecidas en el presente fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios y la indexación judicial condenada.
5.- SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ALEXA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3073.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ALEXA CHIRINOS
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