REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2517

Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de 2009, con ocasión a la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES intentara la profesional del derecho NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MERY MENDEZ ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.599.194, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE OJEDA y DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula identidad Nos. 7.755.007 y 9.747.221 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2009, este Juzgado admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE OJEDA y DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2010. En fecha trece (13) de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no logró citar al codemandado EDUARDO ENRIQUE OJEDA; asimismo, expone que logró citar a la codemandada DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES, quien se negó a firmar.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto libra boleta de notificación. En fecha doce (12) de noviembre de 2010, el Secretario del Tribunal expone que perfeccionó la citación de la codemandada DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria del codemandado EDUARDO ENRIQUE OJEDA, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010.

En fecha once (11) de enero de 2011, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones cartelarias, las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. En fecha cinco (5) de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de junio de 2011, este Tribunal mediante auto suspende la causa, hasta tanto se agote el procedimiento previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En fecha catorce (14) de marzo de 2013, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias certificadas del procedimiento previo sustanciada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, la Jueza Adriana Marcano se aboca al conocimiento de la causa, previa notificación de partes. En fecha quince (15) de octubre de 2013, la Jueza que suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada que ha sido citada. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia renuncia al poder que le fue conferido por la parte actora.

En fecha primero (1°) de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto ordena la notificación de la parte actora de la referida renuncia. En fecha dos (2) de junio de 2015, la ciudadana MERY JOSEFINA MENDEZ ORTIGOZA, confiere poder apud acta a la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, antes identificadas. En misma fecha, la referida abogada mediante diligencia hace exposición en cuanto a los motivos de su anterior renuncia.

En fecha nueve (9) de julio 2015, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem. En fecha catorce (14) de julio de 2015, se designó a la abogada VICTORIA GRANADILLO como defensora ad-litem al codemandado EDUARDO ENRIQUE OJEDA. En fecha veintidós (22) de julio 2015, la referida abogada fue notificada del cargo recaído en su persona, al cual conforme a la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, pasó a excusarse.

En fecha trece (13) de octubre de 2015, la ciudadana MERY JOSEFINA MENDEZ ORTIGOZA, parte actora, debidamente asistida por el abogado POMPILIO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.930, mediante diligencia solicita la designación de nueva defensora ad-litem, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, nombrándose a los efectos a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO. En fecha cinco (5) de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la señalada abogada del cargo recaído en su persona, la cual pasó a aceptar y juramentarse mediante acto de fecha nueve (9) de noviembre de 2015.

En fecha dos (2) de diciembre de 2015, la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación de la defensora ad-litem. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, este Tribunal dicta decisión en cuanto al poder de representación que ostenta la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, este Tribunal ordena librar los recaudos de citación de la defensora ad-litem, otorgándole el termino de contestación de la demanda del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación. En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó a la defensora ad-litem, quien procedió a contestar la demanda mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, y a promover pruebas mediante escrito de fecha primero (1°) de febrero de 2016.

Una vez efectuado un estudio de las actas procesales, puede observar esta Jurisdicente que la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda presentado el día veintiocho (28) de mayo de 2010, siendo admitido mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, peticionó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual tiene como objeto del litigio un inmueble destinado a vivienda, tal como se desprende de la cláusula segunda del contrato cuya resolución se peticiona.

En este sentido, y con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, conforme a la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 6.053 Extraordinario, en fecha doce (12) de noviembre de 2011, se observa que según lo establecido en la disposición derogatoria única, el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para esta materia especial quedó derogado, siendo aplicable el procedimiento establecido en el articulo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual, se debía hacer ya adecuación del proceso a tenor de lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza: “…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Con respecto a la materia de las nulidades de los actos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, señala:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.


En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”

Con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora atendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para la validez del debido proceso que conlleva un juicio legal y justo, el cual se manifiesta a través del derecho a ser oído, creando el legislador para ello procedimientos establecidos para ventilar cada pretensión, y por cuanto en la presente causa era necesario la adecuación del proceso una vez que entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, situación la cual no fue verificada en autos, y en visto que en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se citó al codemandado EDUARDO ENRIQUE OJEDA, en la persona de su defensora ad-litem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, esta Sustanciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República de Venezuela, acuerda la ADECUACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, el cual deberá tramitarse conforme a los trámites establecidos en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como directora del proceso acuerda LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de celebrarse la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual y a los efectos de brindarle mayor seguridad jurídica a las partes, la misma se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de notificación de la parte actora ciudadana MERY JOSEFINA MENDEZ ORTIGOZA, de la codemandada DELIA CHIQUINQUIRÁ TORRES MORALES y de la defensora ad-litem del codemandado EDUARDO ENRIQUE OJDEDA, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese.-

Asimismo, se le hace saber a la parte actora que hasta el acto de audiencia de mediación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido a la presentación de todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso.

Por último, y en virtud de los antes señalado, se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al día veintiséis (26) de enero de 2016. Así se determina.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ARGELIS CAMACHO MAESTRE

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 2517.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ARGELIS CAMACHO MAESTRE