REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3638-11
Comparece ante este Despacho el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.926, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, tomo 676 A Qto.; para demandar por COBRO DE BOÍVARES POR VÍA INTIMATORIA a la Sociedad Mercantil FLOWPIXEL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de septiembre de 2004, bajo el No. 10, Tomo 60-A, en su carácter de prestataria; y al ciudadano GERMAN GUILLERMO LUGO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.625.555, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación demandada.
La anterior demanda fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 19 de mayo de 2011, a través del Procedimiento Intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de ley, se acordó la intimación de la parte demandada, para que pagaran apercibidos de ejecución la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.565,98).
De una revisión de las actas procesales, se precisa que una vez admitida la demanda, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la integración del contradictorio, en el sentido de haber solicitado la intimación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y del ciudadano GERMAN GUILLERMO LUGO CHACÓN, con arreglo a las formas procesales establecidas en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, consta en autos que en fecha 02 de junio de 2011 la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal, a fin de que se trasladara al domicilio de la parte demandada, con el objeto de cumplir la misión encomendada con arreglo a la Ley Adjetiva, y por su parte, el Alguacil del despacho, en diligencia del 03 de junio del mismo año, dejó constancia en los autos de haber recibido de manos del apoderado actor los emolumentos necesarios para la intimación de los accionados.
No obstante lo anterior, se observa del expediente, que cumplidos los trámites mencionados para lograr la intimación de la parte demandada, no fue posible la realización de la misma, y el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de diciembre del 2013, dejó constancia en autos de ello, por lo cual surgió para la parte actora la carga procesal de solicitar la Intimación Cartelaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso de autos y ha transcurrido desde entonces más de un año, por lo que el Tribunal debe ahora examinar, si en el caso de autos, operó la Perención de la Instancia, con vista a la actitud negativa u omisiva de la parte accionante para continuar en la instancia.
Ahora bien, es necesario revisar nuestro ordenamiento jurídico, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, la cual está tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La inactividad procesal de las partes, entendida como la no realización de ningún acto de procedimiento durante la fase de conocimiento del proceso, produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. La perención se funda en la presunta voluntad de las partes de no proseguir en el proceso, pues no tienen interés en que se administre justicia, lo que conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. Por otra parte, le quita todo efecto a la demanda introductiva de la instancia, la cual puede ser propuesta de nuevo en otro tiempo.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que aún cuando la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que fuere practicada la intimación de la parte demandada, al realizar el Alguacil de este Tribunal su exposición de no haber ubicado a los demandados para su intimación, debió la parte actora iniciar los trámites procesales para continuar con la intimación de los demandados a través de la formula sustitutiva contemplada en la Ley Adjetiva para estos efectos, esto es, la Intimación Cartelaria, lo cual no fue solicitado en el presente caso, durante el plazo de un año contado a partir de la exposición del Alguacil, por ser éste el último acto del procedimiento.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 05731, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señala la facultad de la parte actora de proponer posteriormente ante el órgano jurisdiccional la misma pretensión para que sea resuelta, así establece:
“…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día 05 de diciembre del 2014.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que el apoderado judicial de la parte actora, no realizó como se ha dicho, ningún acto procesal para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, por lo que este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA, sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil FLOWPIXEL C.A. y el ciudadano GERMAN GUILLERMO LUGO CHACÓN, identificados anteriormente, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al tercer (3) día del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 009-2016.
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
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