REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3352-10
Comparece ante este Despacho las ciudadanas YULEIDA MARGARITA ANDRADE CHOURIO y LUX MARÍA ANDRADE DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.536.235 y 5.043.364 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio y de este domicilio RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.605, para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES a los ciudadanos ASMIRIA DEL CARMEN ANDRADE PIRELA y FRANKLIN RAMÓN ANDRADE CHOURIO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 4.995.214 y 5.817.152, estimando la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500).
La anterior demanda fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 29 de abril de 2010, a través del Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y se acordó el emplazamiento de los accionados, con el fin de que dieran contestación a la demanda en el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a su citación.
De una revisión de las actas procesales, se precisa que una vez admitida la demanda, la parte actora desplegó los actos procesales dirigidos a lograr la integración del contradictorio, en el sentido de haber solicitado la citación de los ciudadanos ASMIRIA DEL CARMEN ANDRADE PIRELA y FRANKLIN RAMÓN ANDRADE CHOURIO, anteriormente identificados; del mismo modo, consta en autos que en fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal, a fin de que se trasladara al domicilio de la parte demandada, con el objeto de cumplir la misión encomendada con arreglo a la Ley Adjetiva; y por su parte, el Alguacil del Tribunal, en diligencia de la misma fecha, dejó constancia en los autos de haber recibido de manos del apoderado judicial de la parte demandante, el abogado RAFAEL MORENO FRANCO, los emolumentos necesarios para la citación de los accionados.
No obstante lo anterior, se observa del expediente, que cumplidos los trámites mencionados para lograr la citación de la parte demandada, fue exitosa la realización de la misma frente al ciudadano FRANKLIN RAMÓN ANDRADE CHOURIO; sin embargo, no fue posible la práctica de la citación dirigida a la demandada ASMIRIA DEL CARMEN ANDRADE PIRELA, en efecto, en fecha 01 de junio de 2010, el Alguacil manifestó ante este Tribunal, que el día 29 de mayo del mismo año, hizo lectura y entrega de los recaudos de citación a la demandada identificada anteriormente, pero que ella se negó a firmar el recibo de citación. Por su parte, el Secretario del Tribunal, a solicitud de la parte actora, el día 28 de junio de 2010, practicó la notificación de la ciudadana ASMIRIA DEL CARMEN ANDRADE PIRELA, anteriormente identificada, haciéndole entrega de la boleta de notificación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley adjetiva, en su artículo 218; en efecto, de esta manera quedó citada la ciudadana ASMIRIA DEL CARMEN ANDRADE PIRELA.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2010, se verificó la contestación de la demanda, realizada en forma conjunta por los demandados, quienes no formularon oposición al presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes.
Aunado a ello, el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, en presencia de las partes que integran la relación procesal, designó como partidora a la ciudadana ZIMARAY MELENDEZ DE GOTERA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.017.690, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el día 20 de octubre de 2010, la misma expuso ante este Tribunal que aceptaba el cargo de Partidora, y prestó juramento de cumplir fielmente el cargo para el cual fue designada.
El día 15 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal mediante diligencia, se fijara el término en que la partidora nombrada debía desempeñar su encargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, en la misma fecha fijó el término de sesenta (60) días continuos con el objeto de que la partidora previamente designada, desempeñara su cargo, y además para el inicio de sus diligencias, determinó la previa autorización del Tribunal después de oída la opinión de las partes, y cumplida la anterior formalidad, procedería a realizar el levantamiento topográfico, peritaje y demás diligencias en los términos contenidos en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el último acto verificado en el expediente, por lo que al haber transcurrido más de un (1) año de su realización, debe el Juez examinar si en el caso de autos operó la Perención de la Instancia, con vista a la actitud negativa u omisiva de las partes para continuar en la instancia, conforme a las reglas de procedimiento ordenadas por el Juez en los términos establecidos en la Ley adjetiva, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Sobre la interrogante planteada, es preciso examinar nuestra Ley adjetiva, pues el legislador procesal venezolano creó una figura denominada “Perención”, tipificada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La falta de actividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, comporta la no realización de ningún acto de procedimiento durante la etapa de conocimiento del proceso, lo que produce la Perención de la Instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad; así pues, se infiere de la norma, que el legislador deja a las partes la libertad de escoger entre el cumplimiento de las diligencias a cargo de ellas en cuanto al aporte de instrumentos, planos y demás documentos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al partidor, u otras diligencias semejantes que parezcan convenientes a dicho funcionario, y que haya autorizado el Juez ejecutor previa las explicaciones y requerimientos que debieron hacer las partes en los términos ordenados por este Tribunal, en su auto de fecha 15 de noviembre de 2010; o en su defecto, la extinción del proceso.
Sobre este particular, conviene recordar que una de las características principales de la perención, es que se verifica de derecho, y así lo expone el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, pagina 379:
“La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del lapso”.
Siguiendo el criterio del mismo autor, señala en su obra que cuando el juicio se encuentra en una etapa en la que la ley no exige a las partes ninguna actividad procesal, por ejemplo, en la etapa de dictarse la sentencia u otro acto semejante, sería ilógico deducir que tal inactividad produzca la perención de la instancia; pero en el caso que nos ocupa, se observa como ya se dijo, que aún cuando el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó mediante diligencia que el Tribunal fijara el término en el que la partidora nombrada desempeñaría su cargo, y el Tribunal procedió a ello en fecha 15 de noviembre de 2010, no se verificó posterior a ello, ningún acto de procedimiento derivado de las partes, en los términos señalados precedentemente, dirigido a impulsar el proceso, con el objeto de continuar en la instancia.
Con vista a los razonamientos antes expuestos, y partiendo de que la Perención de la Instancia constituye una figura afín dirigida a extinguir el proceso, que tiene su fundamento en la negligencia de las partes, considerándose una renuncia a continuar en la instancia, y que se concibe como una sanción que impone la ley desde el momento mismo en que haya transcurrido el tiempo prescrito normativamente, se entiende entonces, que el efecto que produce la consumación de la perención, es el de extinguir la relación procesal, por lo que debe considerarse perimida la presente causa a partir del día 15 de enero de 2012, tomando al efecto el lapso de sesenta (60) días fijados por el Juez, dentro del cual las partes debieron cumplir con las cargas procesales impuestas.
En consecuencia, como derivación de lo narrado, se debe puntualizar que ninguna de las partes realizó como se ha dicho, ningún acto para impulsar el proceso, en las condiciones de tiempo prescritas en la Ley Adjetiva, por lo cual operó la perención anual prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y en razón a ello, este Tribunal declara de oficio la PERENCIÓN ORDINARIA de la instancia en el presente caso, la cual quedó consumada de derecho a partir de la fecha mencionada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN ANUAL, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, siguen las ciudadanas YULEIDA MARGARITA ANDRADE CHOURIO y LUX MARÍA ANDRADE DE ZAMBRANO, identificadas anteriormente, en contra de los ciudadanos ASMIRIA DEL CARMEN ANDRADE PIRELA y FRANKLIN RAMON ANDRADE CHOURIO, inicialmente identificados, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para las partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) día del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 015-2016.
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
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