REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 5097-16
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS RINCON GARCÍA y ADELIANA COROMOTO CHACÍN MONTERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.471.780 y V-12.344.495, respectivamente, domiciliados en la población de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio VALERIA SIERRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.785.
En fecha dos (02) de Febrero de 2.016, es admitida la Solicitud por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres.
ANTECEDENTES
Afirman los solicitantes, que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2.015) el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Definitiva No. 55-2015 (Divorcio 185-A) en la cual disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos y en consecuencia han decidido liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante su matrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil vigente, de la siguiente forma:
PRIMERO: Un inmueble destinado a Vivienda Principal construido en faja de terreno propio, que posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (457,56 Mts2), ubicado en la Urbanización Doña Valentina (Angulo Nor-Oeste, formada por la Avenida 2 y Calle 7 (La Culebra), en la Ciudad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con código catastral No. 23-16-01-U01-042-001-003.004, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 15,29 metros, linda con propiedad de IMUVIR; SUR: Mide 15,31 metros y linda con Avenida 2; ESTE: Mide 29,90 metros, linda con calle 7 (La Culebra) y OESTE: Mide 29,90 metros y linda con casa No. 2-12. Afirman igualmente que dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal y fue adquirido según documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el 14 de Septiembre de 2.012, anotado bajo el No. 42, Tomo 61. Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo adjudican el mencionado inmueble a la ciudadana ADELIANA COROMOTO CHACÍN MONTERO.
SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: A49AJ70, MARCA: FORD, MODELO: F-150 XLT AUTO/F-150, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04528KE14506; SERIAL DEL MOTOR: 8KE14506, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 09 de Noviembre de 2.012 con el No. 1FTRF04528KE14506-2-2. En tal sentido, ambos solicitantes de mutuo acuerdo, adjudican el mencionado vehículo al ciudadano JORGE LUIS RINCON GARCÍA.
TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AC229MA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA/4P T/M C/A GNV, AÑO: 2.011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JJ5CB5BV312399, SERIAL DEL MOTOR: F18D31959441, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 08 de Febrero de 2.011 con el No. 8Z1JJ5CB5BV312399-1-1. Las partes acuerdan, adjudicar el mencionado vehículo al ciudadano JORGE LUIS RINCON GARCÍA.
CUARTO: La cantidad de QUINCE MIL (15.000) ACCIONES, suscritas y pagadas por el cónyuge JORGE LUIS RINCON GARCIA, a razón de un (01) Bolívar, cada una, para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL HATO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1.996, bajo el No. 12, Tomo 101-A. En tal sentido, ambos solicitantes de mutuo acuerdo, adjudican las mencionadas acciones mercantiles al ciudadano JORGE LUIS RINCON GARCÍA.
QUINTO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, suscritas y pagadas por el cónyuge JORGE LUIS RINCON GARCÍA, a razón de CIEN (100) BOLIVARES, cada una, para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en la Sociedad Mercantil FABRICA Y PROCESADORA DE ANIME DEL ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (PROCANIME DEL ZULIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2.003, bajo el No. 41, Tomo 43-A. En tal sentido, los solicitantes de mutuo acuerdo, adjudican las mencionadas acciones mercantiles al ciudadano JORGE LUIS RINCON GARCÍA.
SEXTO: La cantidad de TRESCIENTAS SESENTA (360) ACCIONES, suscritas y pagadas por el cónyuge JORGE LUIS RINCON GARCÍA, a razón de UN MIL (1.000,00) BOLIVARES, cada una, para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 360.000,00), en la Sociedad Mercantil FERRE PINTURAS EL HATO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2.012, bajo el No. 13, Tomo 58-A. En tal sentido, los solicitantes de mutuo acuerdo, adjudican las mencionadas acciones mercantiles al ciudadano JORGE LUIS RINCON GARCÍA, ya identificado.
Ahora bien, en virtud de los hechos expuestos, las partes declaran como únicos bienes los señalados anteriormente los cuales fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, y de esta forma queda partida y liquidada de manera amistosa la comunidad de gananciales habida en el matrimonio en los términos citados y solicitan al Tribunal su homologación dándole el carácter de cosa juzgada y ordene la expedición de cuatro (04) copias certificadas del escrito de partición y la correspondiente homologación para su registro, y se devuelvan los documentos originales acompañados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La disolución de la comunidad de gananciales constituye la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, habido durante la unión, lo cual se hace posible una vez medie Sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada. En este sentido, la liquidación de la comunidad conyugal, puede lograrse a través de la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes, de los privativos de cada cónyuge, lo cual debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva y definitiva a cada uno de ellos, en los términos que señalen, lo cual puede efectuarse judicialmente, mediante escrito que contenga los acuerdos a los que han arribado las partes. Sobre la base de las ideas expuestas se evidencia del caso de autos, que los peticionantes plasman en actas sus acuerdos sobre la forma en la que procederán a partir los bienes que integra la comunidad y acreditan su propiedad conforme a los títulos acompañados. De las evidencias anteriores se concluye, que en la partición realizada se encuentran llenos los extremos de Ley, y no siendo la misma contraria a la Legislación Venezolana, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por CONSUMADA la LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD, contenida en el escrito que encabezan estas actuaciones, en los términos que han quedado precedentemente establecidos y en consecuencia se Homologa y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Consumada la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD, realizada por los ciudadanos JORGE LUIS RINCON GARCÍA y ADELIANA COROMOTO CHACÍN MONTERO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.471.780 y V-12.344.495, respectivamente, domiciliados en la población de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en los términos expuestos, por lo cual se homologa y se da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Por último se acuerda expedir las copias certificadas en los términos solicitados con inserción de la Solicitud de Partición y Adjudicación y de la presente Resolución así como la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 014/2016.
El Secretario
Mgsc. ALANDE BARBOZA CATILLO
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