REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3920-14
Ocurre ante este Despacho el ciudadano OMAR JOSÉ BOHÓRQUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.275, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAYOR DE CARNES LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio del 2.009, bajo el No. 46, Tomo 50A RM1, debidamente asistido por el Abogado RUBEN DARIO OCHOA FERREBUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.256, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN al ciudadano YDILIO JESÚS CHACÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.719.940, domiciliado en el mismo Municipio. El Tribunal fijó con arreglo a la ley, la intimación del demandado en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 433.143,50).
Ahora bien, recibida la presente causa de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, constate de diecinueve (19) folios, este Tribunal le dio entrada en fecha 13 de Mayo de 2.014. En consecuencia, se ordenó la intimación del demandado para que compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes después de intimado, a fin de que pagara la suma fijada por el Tribunal con arreglo a ley, o se opusiera al decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
La ausencia de actividad de las partes durante la etapa de conocimiento del proceso, ocasiona la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos no cumplen con sus deberes, quedando así la causa sin actividad. Tal inactividad hace suponer que las partes no tienen interés en que se administre justicia, lo que conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. Esta situación ocurre por no promoverse la intimación de la parte accionada (ex Artículo 267, ordinal 1° del CPC), lo que lleva a paralizar la apertura del contradictorio.
El legislador patrio creó una figura denominada “Perención”, establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la cual presupone una sanción a la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos específicos en los que prospera la perención:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Por otra parte, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se impedía con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, lo cual fue derogado por la Constitución vigente al consagrar el principio fundamental de la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00537, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha establecido en jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (subrayado del Tribunal).

Asimismo, el jurista FRANCESCO CARNELUTTI, señala en su obra INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Prólogo de Freddy Zambrano, Tomo II, página 163, que:
“La ley no habla de perención, sino de extinción por inactividad de las partes (art. 307); sin embargo, es claro que la inactividad de las partes no basta para ocasionar la extinción si no perdura a lo largo de todo el plazo asignado para el cumplimiento del acto y si el plazo no es perentorio; ahora bien, el efecto del vencimiento del plazo perentorio es precisamente la perención del poder, cuyo ejercicio se resuelve en el cumplimiento del acto para el cual ha sido estatuido el plazo; no tanto, pues, se extingue el proceso porque las partes no hayan actuado, cuanto porque, en ocasiones el transcurso del plazo perentorio, no puede ya actuar; si el plazo no es perentorio, la inactividad de las partes no produce efecto extintivo alguno.”

En razón a lo expuesto, se determina que la falta de impulso procesal de las partes que perdura en el lapso para el cumplimiento de algún acto procesal previsto en la ley, conlleva a la extinción del proceso, en razón de que aquel plazo tiene carácter perentorio. Siendo así las cosas, precisa el Juez, que al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil MAYOR DE CARNES LA OCCIDENTAL, C.A. antes identificada, en contra del ciudadano YDILIO JESÚS CHACÍN RODRÍGUEZ, también identificado. Se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo de 2.014, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de pedir al Tribunal la expedición de los recaudos de intimación del demandado, ni menos aún aportó los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practicara la intimación del demandado de autos.
Igualmente, consta de los autos que la única actuación verificada dentro de este juicio, además de la presentación del libelo de demanda ante el Órgano Distribuidor, el auto de admisión de la demanda contentivo del decreto intimatorio, lo que significa que únicamente se cumplió con el acto iniciador del proceso, de lo cual se infiere que en la demanda se cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 640 de la Ley adjetiva, y al constatar ahora, que no existiendo otras diligencias posteriores de impulso procesal, es evidente la falta de interés de la parte actora, como es la falta de gestión procesal para la intimación del accionado, en un período superior a los treinta (30) días contados a partir de la admisión del libelo.
Es por ello que el Juzgador, al observar el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la carga de gestionar la intimación del sujeto pasivo de la relación procesal, en el plazo de treinta (30) días, DECLARA la Perención Breve y extinguida la instancia del proceso, consumada desde el día 14 de junio de 2.014 inclusive, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, propuesta por la Sociedad Mercantil MAYOR DE CARNES LA OCCIDENTAL, C.A., en contra del ciudadano YDILIO JESÚS CHACÍN RODRÍGUEZ.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos (9:15 am) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 013-2016.
El Secretario