REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE. 5042-15.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano CESAR EVELIO VARGAS FARIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.690.115, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho MADELEINE BARRIENTOS BELTRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.004, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana MARIA ANGELICA LUCIANI QUIROZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.194.366, domiciliada actualmente en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narra el solicitante que, contrajo Matrimonio con la nombrada MARIA ANGELICA LUCIANI QUIROZ, el día 20 de Agosto de 2007, ante el prefecto y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 185, agregada a la presente Solicitud.
Continúa manifestando el solicitante que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiesta el solicitante, que la vida en común fue interrumpida el día 20 de Enero de 2010 y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que han permanecido separados de hecho, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une con la ciudadana MARIA ANGELICA LUCIANI QUIROZ, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, para lo cual solicita la citación de la ciudadana MARIA ANGELICA LUCIANI QUIROZ, y la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-7196-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de Agosto de 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana MARIA ANGELICA LUCIANI QUIROZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.194.366, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Ahora bien, en fecha 07 de Diciembre de 2015, el abogado en ejercicio y de este domicilio GEXIM JOSE PARRA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.217, consigna documento poder otorgado por la ciudadana MARIA ANGELICA LUCIANI QUIROZ, ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida del Estado Mérida, en fecha 3 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 33, Tomo 102, de los libros respectivos, dándose por notificado en la presente Solicitud, manifiesta al Órgano Jurisdiccional en nombre de su representada que son ciertos los hechos y el derecho alegado por el solicitante CESAR EVELIO VARGAS FARIAS y peticionando se declare el Divorcio entre ellos, con fundamento en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante este Despacho en fecha 20 de Enero de 2016, la profesional del derecho NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , emitiendo su opinión favorable a los fines que este Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos CESAR EVELIO VARGAS FARIA Y MARIA ANGELICA LUCIANI QUIROZ.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, al igual que los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, con lo cual cumplen con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano CESAR EVELIO VARGAS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.690.115, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA LUCIANI QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.194.366, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, quien admite por intermedio de su Apoderado Judicial como ciertos los hechos narrados por su cónyuge en el escrito que encabeza estas actuaciones y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 20 de Agosto de 2007, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 185, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente se constata que los solicitantes no obtuvieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2016.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la una de la tarde (01: 00 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 010/2016.

STRIO.-