REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3515-10
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana ANA CRISTINA OQUENDO DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.112.077, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado Judicial ISAAC LUJAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.968 y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL LUZARDO SILVA y YAJAIRA DEL CARMEN QUINTERO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.422.295 y V-10.448.739, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la anterior Demanda, por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.010, se ordenó la comparecencia de los demandados, librándose los recaudos de citación, para que dieran contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente a la citación de los últimos de los demandados. En este sentido en fecha 26 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado recibió del actor los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados, previa expedición de los recaudos de citación. El Alguacil, en ejecución de sus diligencias, consignó a los autos el 29 de Noviembre de 2.010, el recibo de citación firmada en esa misma fecha por la ciudadana YAJAIRA QUINTERO MALDONADO, antes identificada y posteriormente el 02 de diciembre del mismo año dejó constancia a los autos de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado de auto, por lo que el Tribunal a pedimento de parte ordenó el 07 de Diciembre del mismo año la citación cartelaria del mencionado ciudadano, con arreglo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en autos de haberse librado el mencionado cartel de citación
Así las cosas, se evidencia de actas que la parte actora no dio cumplimiento a la citación Cartelaria como mecanismo sustitutivo para logar la integración del contradictorio, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad de la parte demandante.
La actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida, la cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, esto es, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, sin poder las partes renunciar a ella.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Se destaca así mismo, que una vez agotada la citación personal de los demandados y materializándose la citación personal de la codemandada YAJAIRA QINTERO MALDONADO, se optó como medio sustitutivo por la Citación Cartelaria para el codemandado ORANGEL LUZARDO y en consecuencia, se libraron los Carteles de Citación para ser publicados por la prensa como se narró anteriormente. Si embargo, se observa de actas que desde el momento en que fueron librados los referidos Carteles, es decir, el 07 de Diciembre de 2.010, no cumplió la parte actora con los actos subsiguientes para su debida publicación, consignación y fijación.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran grabadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos. A tales efecto, se evidencia que habiéndose ordenado en el presente juicio, el día 07 de diciembre de 2.010, la Citación Cartelaria del codemandado ORANGEL RAFAEL LUZARDO SILVA, para que se diera por citado en el término de Ley de manera voluntaria, o en su defecto se le nombrara Defensor Judicial, para que lo represente en el juicio, el accionante no cumplió con su obligación de publicar los carteles en los términos señalados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber pagado inicialmente los emolumentos del Alguacil para la citación de los accionados, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia y surgió desde entonces para la actora, la carga de cumplir con los actos procesales necesarios dentro del año siguiente a partir del último acto de procedimiento, como lo fue la expedición del Cartel de Citación que debió publicarse en los diarios Panorama y La Verdad con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación, lo cual denota la falta de interés en impulsarlo hacia la fase de Sentencia y constituye una presunción de inactividad procesal que entraña una renuncia a continuar el juicio, operando así el supuesto de hecho previsto en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención ordinaria. En consecuencia, con vista a tales omisiones, se declarara en este fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva, consumada la Perención Anual, y extinguido el proceso en fecha 07 de diciembre del 2.011. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por ANA CRISTINA OQUENDO DE UGARTE, en contra de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL LUZARDO SILVA y YAJAIRA DEL CARMEN QUINTERO MALDONADO.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA CODEMANDADA YAJAIRA DEL CARMEN QUINTERO MALDONADO POR ESTAR A DERECHO EN LA CAUSA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO TITULAR
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 011-2.016.-
El Secretario.
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