TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
ACCIONANTE: SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.918, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, actuando a favor y beneficio de su hija SPOV.
ABOGADA ASISTENTE: VIVIAM MONTILLA, Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ACCIONADO: JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.184, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Recibida por declinatoria de competencia la presente causa, en fecha 17 de julio de 2013, contentiva de demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, junto con sus anexos, incoada por la ciudadana SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.918, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; asistida por la Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.184, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con la niña, (Folios del 1 al 11).
En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarándose competente para conocer de causa en tramitación, se le dio entrada y se ordeno formar expediente, admitiendo la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenando la Citación de la parte accionada, ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, y la notificación del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios del 12 al 20).
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ordenando este Tribunal, darle entrada y agregar al expediente respectivo, (Folios 21 y 22).
En fecha 23 de febrero de 2015, la Abog. Carolina Boscán de Parra, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes, (Folios del 23 al 25).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y la sentencia definitiva pronunciada por el juez, constituye en el derecho civil venezolano el modo común de terminación del proceso. Sin embargo, en un Estado colmado de cambios sociales y trasformaciones jurídicas gestadas dentro del marco constitucional vigente, existen, y se propende a ello por mandato expreso de la Carta Magna, otros modos a través de los cuales el proceso llega a la misma etapa de consunción, lo que puede ocurrir por voluntad de las partes o por alguna de ellas. Es así como el arbitraje, la conciliación y la mediación emergen como medios alternativos para la solución de conflictos, logrando la terminación de los juicios instaurados.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, también contempla la legislación venezolana la conclusión del proceso a través de la perención de la instancia. Entendida esta figura procesal, como la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. En este orden de ideas establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (...)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pueden constarse varios supuestos. Primeramente observa quien aquí decide, que no ha sido notificado el demandado, que el proceso se encuentra paralizado desde el día veintitrés (23) de julio de 2013, fecha en la cual fue admitida la demanda, y que desde la referida fecha no se evidencia actuación de las partes, igualmente consta que la última actuación del Tribunal se realizo en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, fecha en la cual esta Sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien de una simple revisión al calendario judicial, se evidencia que han transcurrido desde la referida fecha de admisión hasta el día de hoy más de dos (2) años, discurriendo el lapso de tiempo referido sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En tal sentido y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según dictamen de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia de fecha 01 de junio de 2001:
(…) La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
En criterio tejido al hilo de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, teniendo como norte la verdad procesal que emerge de las actas y que evidencian que en el caso de autos puede corroborarse que desde el día veintitrés (23) de julio de 2013 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, considera esta Operaria de Justicia, que se encuentran llenos los extremos para decretar la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al concurrir los requisitos previstos en la ley, a saber: En primer lugar, el supuesto esencial referido a la existencia de la instancia; como segundo requisito, constata en actas quien aquí decide la inactividad procesal de las partes y por último y aunado a lo anterior, al transcurso del tiempo determinado, previsto por la ley de un año, el cual en el caso bajo examen ha transcurrido conforme al artículo 12 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho referidos con antelación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y siguiendo el principio de expectativa plausible, Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el expediente N° 708-2013, contentivo del juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fuera incoado por la ciudadana SANDRA PAOLA VERGARA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.918, contra el ciudadano JORGE LUIS OQUENDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.329.184, en relación con la niña, indicándole que podrá intentar nuevamente la acción contenida en estos autos, sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia antes comentada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 256º de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,
ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 28 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO RINCÓN
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