TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y °156
SOLICITUD N°:023-2016
SOLICITANTE: ATILIO SEGUNDO CARDOZO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.917.650, domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de otros.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE FRANCISCO BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 175.607.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de febrero del año 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Recibida la anterior solicitud, signada con el Número: 023-2016, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, fórmese expediente. Ocurre el ciudadano ATILIO SEGUNDO CARDOZO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.917.650, domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE FRANCISCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.607, quien solicita se le declare suficientes los derechos que tienen él y sus hermanos ciudadanos HENRRY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, ARACELIS MARGARITA CARDOZO QUINTERO, EYLIN CAROLINA CARDOZO QUINTERO, RICHARD LEONCIO CARDOZO QUINTERO y RICKY JOSE CARDOZO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-10.917.649, V-13.081.194, V-14.305.646, V-16.688.740 y V-18.409.982, en su orden, como Únicos y Universales Herederos del causante ATILIO CARDOZO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.146 y que falleciera en fecha 01 de diciembre de 2015, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 1836, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que corresponde al ciudadano ATILIO CARDOZO, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.151.146; 2) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 82, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ATILIO SEGUNDO CARDOZO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.650; 3) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 83, manada del Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano HENRRY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.649; 4) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 81, manada del Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ARACELIS MARGARITA CARDOZO QUINTERO; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.194; 5) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 247, manada del Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana EYLIN CAROLINA CARDOZO QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.646; 6) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 1023, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano RICHARD LEONCIO CARDOZO QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.686.740; 7) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 194, emanada del Registro Civil de la Parroquia Andrés Bello, correspondiente al ciudadano RICKY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.982, 8) Copia certificada de Acta de matrimonio N°17 referida a los ciudadanos ATILIO CARDOZO y ELVIRA ROSA QUINTERO RIOS, de fecha catorce (14) de julio de 1967; 9) Copia certificada de acta de defunción N° 14, correspondiente a la ciudadana ELVIRA ROSA QUINTERO DE CARDOZO, de fecha primero de septiembre de 2014; 10) Original de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 26 de enero del año 2016; 11) Copias de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: ATILIO CADOZO, titular de la cédula de identidad N° V-4.151.146, ATILIO SEGUNDO CADOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.650, HENRRY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.649, ARACELIS MARGARITA CARDOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.081.194, EYLIN CAROLINA CARDOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.305.646, ELVIRA ROSA QUINTERO DE CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.745.169, RICHARD LEONCIO CARDOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.740 y RICKY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.409.982, todo constante de veintitrés (23) folios útiles. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud peticionada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta Sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C. Así se declara.
La naturaleza jurídica de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria deben llevar la convicción del Juez de que al peticionario de esas diligencias le asiste, al menos, el interés jurídico legítimo en ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las documentales que acompañan a la solicitud, de las cuales el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, por lo que deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En tal sentido, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico su cualidad para actuar, la cual se puede constatar de las documentales expedidas por las oficinas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye una prueba pre-constituida, llamada en la práctica forense “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dejan a salvo los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Resaltado de este fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del acervo documental adjunto a la solicitud planteada, que tanto el requirente ciudadano ATILIO SEGUNDO CARDOZO QUINTERO, como los ciudadanos HENRRY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, ARACELIS MARGARITA CARDOZO QUINTERO, EYLIN CAROLINA CARDOZO QUINTERO, RICHARD LEONCIO CARDOZO QUINTERO y RICKY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, antes identificados, por medio de las actas de nacimiento emanadas de las Oficina de Registro Civil competentes respaldaron la cualidad invocada ante este Tribunal, logrando comprobar legalmente la filiación alegada y consecuencialmente establecerse como los hijos en relación al causante ciudadano ATILIO CARDOZO, precedentemente identificado. A saber, en cuanto al requirente ciudadano ATILIO SEGUNDO CARDOZO QUINTERO, antes identificado, por medio del acta de nacimiento signada con el N° 82, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de ese instrumento, el cual se considera imprescindible para establecerse como hijo en relación al causante ciudadano ATILIO CARDOZO, cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos, configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano. Asimismo, quedó evidenciado de las actas de nacimiento de los ciudadanos: HENRRY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, ARACELIS MARGARITA CARDOZO QUINTERO, EYLIN CAROLINA CARDOZO QUINTERO, RICHARD LEONCIO CARDOZO QUINTERO y RICKY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, antes identificados, que son hijos legítimos del causante ATILIO CARDOZO, por lo que en este sentido se configura el supuesto establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano. De igual manera quedaron evidenciados dichos nexos de filiación, en el interrogatorio a los testigos MARIA EUGENIA AVILA y JOSÉ LUIS MATHEUS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.677.704 y V-6.480.264, en su orden, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna.
Por lo tanto, con estos documentos y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ATILIO SEGUNDO CARDOZO QUINTERO, HENRRY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, ARACELIS MARGARITA CARDOZO QUINTERO, EYLIN CAROLINA CARDOZO QUINTERO, RICHARD LEONCIO CARDOZO QUINTERO y RICKY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, todos identificados con antelación en este fallo, como Únicos y Universales Herederos del causante ATILIO CARDOZO. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por el ciudadano ATILIO SEGUNDO CARDOZO QUINTERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada y en tal sentido suficientes los derechos que le corresponden a cada uno de los siguientes ciudadanos: ATILIO SEGUNDO CARDOZO QUINTERO, HENRRY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, ARACELIS MARGARITA CARDOZO QUINTERO, EYLIN CAROLINA CARDOZO QUINTERO, RICHARD LEONCIO CARDOZO QUINTERO y RICKY JOSÉ CARDOZO QUINTERO, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.917.650, V-10.917.649, V-13.081.194, V-14.305.646, V-16.688.740 y V-18.409.982, en su orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano ATILIO CARDOZO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.151.146. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase en original, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Concepción a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE MUNICIPIO
Abog. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA,
Abog. YASMELY BORREGO RINCÓN.
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 20 de Sentencias Interlocutorias, y se expidieron copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley, anotándose su salida en el libro de solicitud correspondiente, conforme a lo ordenado en el fallo.
LA SECRETARIA,
Abog. YASMELY BORREGO RINCÓN.
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