EXP. No. 8452
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TRES (03) DE FEBRERO DE 2.016
205° y 156°
Consta de los autos, juicio por DIVORCIO 185A, planteado por la ciudadana GILMA BEATRIZ NÚÑEZ DAZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.883 con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 12.757.346 Inpreabogado 195.924, de este mismo domicilio contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO WILSON, mayor de edad, extranjero, titular del pasaporte No. M29272590, del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento de la misma, copias fotostáticas simples de las cedula de identidad y pasaporte de las partes. (F. 1-08).
A la citada solicitud se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, ordenándose la citación del demandado. (F. 10).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora abogada Jackeline García, Inpreabogado No. 195.924 solicita de dé por terminada y desistida la demanda y consigna poder otorgado por la parte actora. (F. 11). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 14).
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho a la acción y al procedimiento interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JACKELINE GARCIA, Inpreabogado 195.924, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2016, que corre al folio 11 de este expediente; en este juicio por DIVORCIO 185A seguido por la ciudadana GILMA BEATRIZ NÚÑEZ DAZA, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO WILSON, y ordene el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la demandante, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el que desiste tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que el demandado ha convenido en el desistimiento hecho por la demandante, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, hecho por la parte actora en este juicio por DIVORCIO 185A, planteado por la ciudadana GILMA BEATRIZ NÚÑEZ DAZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.883, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO WILSON, mayor de edad, venezolano, titular del Pasaporte No. N29272590, del mismo domicilio y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido. ASI SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MACHIQUES, en Machiques, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 07-2.016.
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