EXP. 046-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS
205° Y 156°

PARTES:
DEMANDANTE: YRIA ROSA RODRÍGUEZ HURTADO, C.I No. V-16.109.359.
DEMANDADO: OBER GREGORIO CALLES GARCÍA, C.I. No. V-12.759.071.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 07-2016

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 11 de febrero de 2014, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YRIA ROSA RODRÍGUEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.109.359, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público, designado para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano OBER GREGORIO CALLES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.759.071, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio de la niña ESTEFANY CALLES RODRÍGUEZ.

A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En la misma fecha anterior, se decretó medida de embargo preventivo sobre el sueldo mensual y otros conceptos laborales devengados por el demandado como empleado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, lo cual fue participado a la empresa demandada con oficio No. 6210-49-2015, de fecha 18 de febrero de 2015.
En fecha 09 de marzo de 2015, fue notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2015, se recibió comunicación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA. informando la capacidad económica del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que citó al demandado.-
En fecha 11 de noviembre de 2015, quedó desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió y se le dio entrada al escrito contestación de la demanda por parte del demandado de autos.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió y se le dio entrada al escrito relativo a promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió y se le dio entrada a escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2015, declararon los ciudadanos LUIS ALFREDO PACHANO BOSCAN y EDIOVER RAMÓN COLINA GARCÍA.

En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, con la cual quedó plenamente demostrado el hecho de que la niña en beneficio de quien obra esta demanda es hija del demandado de autos y de la demandante, ambos ya identificados, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnada en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.

En el lapso de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
1) Invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual, como su nombre lo indica es un principio procesal, mas no un medio de prueba, por lo tanto no hay pronunciamiento que hacer al respecto.
2) Con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promueve la confesión ficta del demandado.
3) Ratifica todos los instrumentos fundantes de la acción.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

El demandado, junto con la contestación de la demanda, consignó las siguientes pruebas:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes ANDRÉS EDUARDO CALLES PÉREZ, de 14 años. CARLOS EDUARDO CALLES PÉREZ de 3 años y DIEGO ANDRÉS CALLES PÉREZ de 14 años, alegando que son sus hijos, hecho éste que quedó plenamente demostrado, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnadas en este proceso, este Tribunal les otorga positivamente valor probatorio.
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana YASELY ISABEL PEREZ MARTINEZ, en fecha 12 de agosto del año 2000, al no haber sido de ninguna forma impugnada en este proceso, este Tribunal le otorga positivamente valor probatorio.

En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1) Ratificó las actas consignadas en su escrito de contestación de demanda.
2) Promovió la sentencia emanada del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, inserta en los folios desde el 106 hasta el 113.
3) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS ALFREDO PACHANO BOSCAN y EDIOVER RAMON COLINA GARCIA, los cuales fueron presentados para su evacuación, y lo hicieron de la siguiente forma:

El testigo LUIS ALFREDO PACHANO BOSCAN, cuando fue interrogado por la parte demandada quién fue su promovente declaró lo siguiente: 1) Diga el testigo si conoce al ciudadano OBER GREGORIO CALLES GARCÍA. Contestó: “Si lo conozco, desde hace más de 15 años, de vista y de trato, como se conoce la gente aquí en el pueblo. Yo tengo familia cerca de la casa donde vive la mamá de su hija, la señora YRIA RODRÍGUEZ. Eso queda en el sector Los Haticos, detrás de la Iglesia Príncipe de la Paz, aquí en La Villa”.- 2) Diga el testigo si conoce a la ciudadana YRIA ROSA RODRÍGUEZ HURTADO, y porque. Contestó: “Si la conozco, es la mamá de una hija de OBER. La niña se llama Estefany. Viven ahí detrás de la iglesia que le nombre antes.- 3) Diga el testigo si sabe y le consta si Ober Calles le suministraba alimentos a su hija Estefany Calles. Contestó: “Bueno, si, yo pude observar muchas veces que Ober le llevaba y le entregaba a la señora Yria bolsas de alimentos, es decir, compras y le daba dinero en efectivo. Eso lo veía que ocurría más o menos dos veces al mes. En varias oportunidades ayudé a bajar las bolsas del carro en donde iba, y yo mismo las dejaba en la puerta de la casa donde las recibía la señora Yria, y allí presenciaba cuando le daba el dinero y escuchaba que el le decía que eso era para los gastos de la niña. - 4) Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha o fechas ocurrieron lo hechos que acaba de narrar en la respuesta anterior. Contestó: “Fechas exactas no le puedo decir, generalmente eran los días sábados, unas dos veces al mes, por decirle, eso corrió todo el año pasado, 2014, y a principios también de este año, en el mes de enero y febrero, ya de ahí en adelante no le pudo decir, porque a partir de febrero de este año ya yo no voy casi para allá, no con tanta frecuencia como antes, que iba casi todos los sábados.- No hay mas preguntas. Es todo”.- Cuando fue repreguntado por la parte actora lo hizo en los siguientes términos: 1) Diga la dirección de donde usted dice que veía al señor Ober Calles haciéndole entrega a la señora Yria Rodríguez de bolsas de comida y dinero en efectivo.- Contestó: “En el sector Los Haticos, detrás de la Iglesia Príncipe de Paz, aquí en La Villa, allí vive la señora Yria”.- 2) ¿Cómo sabe usted que esas supuestas bolsas de comida y dinero eran para la manutención de la niña hija de ambos? Contesto: “Algunas veces por simple suposición, porque ellos no viven juntos, y si le lleva cómoda y dinero deber ser para la niña, digo yo, pero otras veces, cuando me tocó ayudar a bajar las bolsas, si escuché claramente que Ober le decía que eso era para la niña.”.- 3) Diga el testigo que cantidad de dinero supuestamente veía usted que el señor Ober Calles le entregaba a la señora Yria Rodríguez. Contestó: “No era siempre la misma, a veces eran 1.000 bolívares y otras eran 3.000, incluso una vez vi que le entregó 5.000”.- No hay más preguntas.

El testigo EDIOVER RAMON COLINA GARCIA, cuando fue interrogado por la parte demandada quién fue su promovente declaró lo siguiente1) Diga el testigo si conoce al ciudadano OBER GREGORIO CALLES GARCÍA. Contestó: “Si lo conozco, desde hace muchos años, mas de 10, de aquí del pueblo. Yo frecuentaba una amiga, que también fue mi novia, allí cerca de donde vive su hija, la hija de Ober, con su mamá YRIA. Eso es en Los Haticos, por los fondos de la Iglesia Príncipe de la Paz, aquí en Villa del Rosario. Ober también vivía en ese sector”.- 2) Diga el testigo si conoce a la ciudadana YRIA ROSA RODRÍGUEZ HURTADO, y porque. Contestó: “Si. Ya lo dije. Es la mamá de Estefany, que viene siendo hija de OBER.- 3) Diga el testigo si sabe y le consta si Ober Calles le suministraba alimentos a su hija Estefany Calles. Contestó: “Si, Ober le llevaba comida y cosas así, alimentos. También plata. Yo lo vi muchas veces. - 4) Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha o fechas ocurrieron lo hechos que acaba de narrar en la respuesta anterior. Contestó: “Por varios años, ponga 2013 y 2014 completos, por lo menos, y este mismo año 2015, pero solo los primeros meses, No me pregunte fechas porque hasta allá no llego.- No hay mas preguntas. Es todo”.- Cuando fue repreguntado por la parte actora lo hizo en los siguientes términos: 1) Diga la dirección de donde usted dice que veía al señor Ober Calles haciéndole entrega a la señora Yria Rodríguez de bolsas de comida y dinero en efectivo.- Contestó: “Los Haticos, por los fondos de la Iglesia Príncipe de Paz, aquí en el pueblo, en La Villa. no me sé el número de la casa ni de la calle”.- 2) ¿Cómo sabe usted que esas supuestas bolsas de comida y dinero eran para la manutención de la niña hija de ambos? Contesto: “Allí vive su hija. Para quien mas va a ser. 3) Diga el testigo que cantidad de dinero supuestamente veía usted que el señor Ober Calles le entregaba a la señora Yria Rodríguez. Contestó: “No se cantidades exactas. Pero era dinero, efectivo, además de las bolsas de comida. Le daba las dos cosas juntas”.- No hay más preguntas.
En relación a los testigos promovidos y evacuados, este Tribunal observa que las obligaciones que por el presente proceso se reclaman, son obligaciones dinerarias necesarias para la manutención de la niña en beneficio de quien se demanda, por lo que, el cumplimiento de dichas obligaciones no puede ser demostrado a través de la prueba testimonial, aunado a que dichos testigos no pudieron precisar en sus declaraciones si ciertamente el demandado estaba cumpliendo o no con sus obligaciones de manutención, por lo que dicho testimonio no se aprecia favorablemente, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la parte actora en su libelo de demanda que “De las relaciones sentimentales amorosas que mantuve con el ciudadano OBER GREGORIO CALLES GARCÍA…procreamos una hija quién lleva por nombre ESTEFANY CALLES RODRÍGUEZ, el (sic) cual se encuentra bajo mi custodia. El mencionado ciudadano OBER GREGORIO CALLES GARCÍA, se desempeña como trabajador-empleado perteneciente a la nomina de Petróleos de Venezuela, (servicios) lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo (sic), lo cual ha incumplido desde hace dos años de forma irregular hasta la presente fecha sin embargo, el progenitor de mis hijos, ciudadano OBER GREGORIO CALLES GRACIA, se ha negado ha cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, para con su hijo, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizarle, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, de un vestuario apropiado al clima, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación, y a la salud. En el presente caso, Ciudadano Juez, mi hijo, antes nombrado, no disfruta de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada y por ende no le suministra los gastos médicos o medicinas, tomando en cuenta que estos son derechos primordiales que todo padre esta en el deber de garantizarle a sus hijos, siendo estos cubiertos con lo poco que puedo suministrarle… Por todo lo expuesto, es por lo que en nombre y representación de mis hijos, demando al ciudadano OBER GREGORIO CALLES GARCÍA, para que comparezca ante este Tribunal y cumpla con la responsabilidad de otorgar una manutención adecuada para con sus hijos, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal…”
Plantea la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “…Es cierto que la demandante y mi persona jamás tuvimos una relación estable de hecho. Es cierto que laboro en PDVSA, como operador de Maquinaria. Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, que en algún momento me haya desentendido de mis obligaciones por el lapso establecido por la ciudadana YRIA ROSA RODRÍGUEZ. Ciudadano Juez, la demanda incoada en mi contra por la ciudadana YRIA ROSA RODRÍGUEZ, es desde todo punto de vista temeraria, falsa, maliciosa, y en cuanto a los hechos, alejada de toda realidad. En la presente reclamación, la demandante, obrando con toda mala fe posible, ha querido presentarme ante usted, Ciudadano Juez, como padre irresponsable lo cual repito es falso… Pero como quiera que sea, en este proceso tiene primordial importancia el derecho alimentario de la niña ESTEFANÍA CALLE RODRÍGUEZ, quiero señalar expresamente Ciudadano Juez, que en ningún momento he dejado de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, pues en todo momento he cumplido con dichas obligaciones, hasta el punto donde me han permitido los recursos que obtengo a través de mi trabajo, además hago de su conocimiento que todos los meses hago entrega del beneficio de alimentación de la niña, ahora bien Ciudadano Juez, también es cierto que toda obligación de mi parte la he cumplido cabalmente a las peticiones de la demandante dando todo lo necesario para el sustento de la niña. La demandante ha querido sorprender al Ciudadano Juez en su buena, y de forma intencional ha omitido y tergiversado la realidad, pues bien, sabe la demandante, y le consta, que he cumplido con mis obligaciones y que además tengo otras cargas familiares de igual importancia como lo son mis hijos ANDRES EDUARDO CALLES PEREZ, de 14 años. CARLOS EDUARDO CALLES PEREZ de 3 años y DIEGO ANDRES CALLES PEREZ de 14 años….Tengo a bien informarle a este Tribunal que contraje matrimonio civil con la ciudadana YASELIS ISABEL PEREZ MARTINEZ, el día 12 de agosto del año 2000, lo cual constituye una obligación de mi parte contribuir al sustento del hogar y de mi cónyuge ya que la misma no trabaja en la actualidad….Ciudadano Juez, como padre estoy en el deber de suministrarle alimentos de acuerdo a mis posibilidades económicas, tal como lo establece el artículos 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia es por lo que solicito sea tomada cuenta la capacidad económica que posee la ciudadana. YRIA ROSA RODRÍGUEZ, progenitora de la niña ESTEFANÍA CALLE RODRÍGUEZ, quién es comerciante, en tal sentido requiero que sea tomada en cuenta dicha circunstancias para la fijación del monto de la manutención alimentaria, de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fijar con equilibrio el derecho alimentario tomando en cuenta la condición económica de los progenitores y del número de solicitantes tal cual lo señala la norma citada…tengo necesariamente manifiesto que poseo otras cargas familiares, sin dejar a un lado mis responsabilidad de padre…Por tal razón, pido se consideren de forma urgente las medidas preventivas tomadas en este proceso siempre cuidando los derechos de mis hijos…”

Ahora bien, de la traba de la litis surgida de la contraposición de la demanda y la posterior contestación, es del criterio del Tribunal que la carga probatoria corresponde al demandado, en cuanto a la demostración de la veracidad de los hechos por él alegados en su escrito de contestación.

Así entonces, alegado el incumplimiento de la obligación alimentaría, y contradicho dicho alegato en la contestación, por la naturaleza de este juicio y el principio de la carga probatoria, correspondía al demandado demostrar el cumplimiento previo de la obligación alimentaria, lo cual no hizo, pues ninguna de las pruebas presentadas y evacuadas estaba dirigida a tal demostración, por lo que el Tribunal debe establecer en primer lugar la procedencia en derecho de la reclamación y de la obligación que se le demanda al ciudadano OBER GREGORIO CALLES.
Ahora bien, establecido lo anterior, se reduce la controversia o el asunto a resolver en esta sentencia, al monto o porcentaje del salario por el cual deba condenarse al demandado por el cumplimiento sucesivo de la obligación alimentaria para con sus menores hijos.
Habiendo quedado establecido que el demandado tiene con la demandante una hija, y además tiene tres 03 hijos mas con otra ciudadana, lo cual quedó demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento que de ninguna manera fueron impugnadas en el proceso y por otra parte el demandado probó con la copia certificada del acta de matrimonio, la cual no fue impugnada que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASELY ISABEL PEREZ MARTINEZ, lo cual es otra carga familiar para el demandado, por lo que es necesario determinar que porcentaje del salario debe quedar sujeto a la medida de embargo ya decretada y ejecutada.
Es criterio de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respeto a la forma de cálculo o determinación del monto de la obligación de manutención, se determina sumando las cargas familiares mas dos (02) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
Lo anterior, aplicado a este caso concreto, se resume en dividir la capacidad económica entre siete (07), lo que arroja un resultado de catorce punto veintiocho por ciento (14.28%) para cada beneficiario.
Siendo que la demandante obra en defensa de uno de ellos, la obligación en la presente causa deberá fijarse por el catorce punto veintiocho por ciento (14.28 %) del salario que el obligado devenga como empleado en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA.
De esta manera, este sentenciador, en aras de procurar una mayor proporcionalidad, establece que la cuota mensual que debe suministrar el demandado a la progenitora de la niña en favor de quien se incoa esta demanda, es la cantidad de catorce punto veintiocho por ciento (14.28 %) de su salario mensual. Así se decide.

Mismo porcentaje debe aplicarse a las obligaciones de manutención extraordinarias, es decir, el porcentaje a descontar de las vacaciones del obligado y de sus utilidades anuales, al igual que de la liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera Con Lugar la RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana YRIA ROSA RODRÍGUEZ HURTADO, ya identificada, en contra del ciudadano OBER GREGORIO CALLES GARCIA, también identificado en autos; en consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de la niña a favor de quién se presentó esta reclamación, este Tribunal decide lo siguiente:
Se MODIFICA el embargo decretado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de de 2015 y ejecutado con oficio No. 6210-49-2015, de fecha 18 de febrero, a fin de que se le realizaran las retenciones respectivas al demandado de autos con ocasión de dicho embargo preventivo, en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo Preventivo sobre el catorce punto veintiocho por ciento (14.28 %) del sueldo mensual devengado por el mencionado demandado ciudadano OBER GREGORIO CALLES GARCIA, ya identificado, en su condición de EMPLEADO en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, a fin de cubrir la obligación de manutención de su hija ESTEFANY CALLES RODRIGUEZ.-
2) Medida de Embargo Preventivo sobre el catorce punto veintiocho por ciento (14.28 %) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios con esa empresa.-
3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del el catorce punto veintiocho por ciento (14.28 %) correspondientes al salario mensual del obligado o hasta el catorce punto veintiocho por ciento (14.28%) de las Prestaciones Sociales, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido, o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y esa empresa.-
4) Medida de Embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2016 y años subsiguientes.

Ofíciese a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA., informando lo conducente.

DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana YRIA ROSA RODRÍGUEZ HURTADO, ya identificada, en contra del ciudadano OBER GREGORIO CALLES GARCIA, también identificado en autos, obligación esta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ

LA SECRETARIA,



ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.07-2016. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal, y se ofició a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA., con oficio No. 6210-51-2016.

LA SECRETARIA,