REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Villa del Rosario, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
Expediente No. 084-2015.-
DEMANDANTE: CARMELINA MONTERO CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.229.323.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ARLENIS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.236.
DEMANDADA: YULIANA DEL CARMEN GALVIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.254.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente el nombramiento de apoderado judicial.
TERCERO INTERVINIENTE: SEGUNDO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.687.867.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN y LILIANGEL BERRUETA BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIEN ESPECÍFICO.-

PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR, ya identificado, con la asistencia del abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, también identificado, en fecha 12 de noviembre de 2015, presentó escrito en la pieza de medidas oponiéndose a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, y que se pretendía ejecutar, por haber sido así señalado por la parte demandante, sobre un vehículo que la parte demandante atribuye como de la propiedad de la parte demandada, y que es de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Modelo Año 2006, Marca Ford, Modelo FIESTA, Placa AD169FS, Color AZUL, Serial del Motor 6ª41139, Serial de Carrocería 8YPZF16N868A41139, fundamentando su oposición en Certificado de Registro de Vehiculo No. 8YPZF16N868A41139-3-1, No. de Autorización 0076YD755756, de fecha 01 de octubre de 2015, que consignó en original junto con su escrito.
Sobre dicho vehículo, hay orden de retención emanada de este Tribunal, con motivo de la solicitud hecha por la parte ejecutante, desde el día 28 de octubre de 2015, participada al Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia (POLIROSARIO), mediante oficio 6210-340-2015. En fecha 17 de noviembre de 2015, fueron agregadas a los autos, las actas policiales contentivas de la retención del vehículo por POLIROSARIO
En fecha 23 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ARLENIS FIGUEROA MEDINA, ya identificada, presentó diligencia en la pieza de medidas, oponiéndose a su vez a la pretensión del tercero, e indicando como prueba fehaciente, la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo que previamente había consignado con su señalamiento, el cual es también de número 8YPZF16N868A41139-3-1, No. de Autorización 0046YD555659, de fecha 02 de marzo de 2015, e insistiendo en su diligencia que el mismo es propiedad de la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el apoderado judicial del tercero opositor, estampa diligencia solicitando al Tribunal se procede de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento aperturar la articulación probatoria a los fines de decidir sobre a quién debe ser atribuida la tenencia.-
En fecha 02 de diciembre de 2015 el Tribunal procede abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procediendo Civil, y se fija día y hora para la ejecución del embargo preventivo decretado sobre dicho vehículo.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por el tercero opositor y se ordena oficiar a la Dirección de Consultas de Trámites del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a fin de solicitarle información sobre la propiedad del vehículo a que se contrae la presente oposición.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el tercer opositor, impugnó la copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo acompañado por la parte actora con la solicitud de medida preventiva de embargo.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal al inmueble donde funciona el Estacionamiento Judicial INAVICA C.A. a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada sobre el vehículo señalado.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte actora estampó diligencia insistiendo en la validez de la copia del Certificado de Registro de Vehículo por ella consignado.
En fecha 09 de de diciembre de 2015, la parte actora promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a fin de que informara si en los archivos de esa Institución, y con ocasión del Certificado impugnado si existía algún documento notariado que contenga contrato de compra venta por el cual el tercero opositor haya adquirido la propiedad del vehículo señalado, para tal fin el Tribunal libró el oficio No. 6210-447-2015.
En fecha 14 de enero de 2015, el Tercero Opositor, consignó copia certificada del documento de compra-venta emanada de la Notará Pública de Villa del Rosario, de fecha 17 de julio de 2015, inserta bajo el No. 21, Tomo 46, de los libros de autenticaciones correspondientes, donde el ciudadano Gliomar José Carmona Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 16109786, vendió al ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR, tercero opositor identificado en autos.
En fecha 10 de febrero de 2015, fue agregada a los autos el oficio No. 13-05-2016 de fecha 25 de enero de 2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con el cual remite el reporte histórico del vehículo señalado, solicitado por este Tribunal con oficio No. 6210-431-2015 de fecha 04-12-2015.

PARTE MOTIVA
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra que para la procedencia de la oposición, debe cumplir el tercero obligatoriamente con dos requisitos, que son a) que la cosa objeto del embargo se encuentre verdaderamente en su poder y b) que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido. En este caso, según los documentos aportados por el tercero opositor, especialmente el original del Certificado de Registro de Vehiculo No. 8YPZF16N868A41139-3-1, No. de Autorización 0046YD555659, de fecha 02 de marzo de 2015, y a pesar de que la ejecutante presentó a su vez otra prueba fehaciente de la propiedad que se le atribuía a la ejecutada, dicha controversia quedó solucionada a criterio de este Jurisdicente, en virtud de la respuesta dada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que corre inserto a los folios 55 y 56 de la pieza de medidas de este expediente, donde se aprecia, en el registro histórico anexado, que dicho vehiculo efectivamente es propiedad del tercero opositor, y según la doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal, en el caso de los vehículos automotores, el Certificado de Registro de Vehículo es la prueba fehaciente requerida para demostrar la propiedad, por lo que se determina que el tercero opositor probó fehacientemente la propiedad del vehículo señalado, siendo así debe en consecuencia prosperar en derecho la oposición formulada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expresados, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.) Se declara con lugar la oposición de Tercero a la ejecución sobre bien específico de la medida de embargo preventivo interpuesta por el tercero interviniente SEGUNDO ANTONIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.687.867, sobre un vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Modelo Año 2006, Marca Ford, Modelo FIESTA, Placa AD169FS, Color AZUL, Serial del Motor 6ª41139, Serial de Carrocería 8YPZF16N868A41139, que le pertenece al tercero opositor según consta en Certificado de Registro de Vehiculo No. 8YPZF16N868A41139-3-1, No. de Autorización 0076YD755756, de fecha 01 de octubre de 2015.-
2.) Se deja sin efecto la medida de embargo preventivo ejecutada sobre el vehículo descrito, y se ordena entregar el mismo al Tercero Opositor ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR, ya identificado. A tales efectos se ordena oficiar lo conducente al Administrador del Estacionamiento Judicial INAVICA C.A, a fin de que haga le haga entrega del vehículo a dicho ciudadano.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, La Villa, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°.03-2016 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se ofició con el No.046-2016.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA.-