TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, veintidós (22) de FEBRERO de 2016, siendo las doce (12:00 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR , en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-27.822.384, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO. Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR , en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien figura como imputado, acompañado de la ciudadana: YORLI RINCON PARRA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° V-24.932.949, teléfono N° 0414-9835030, domiciliada en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente Acto seguido la Jueza procedió a interrogar a la adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar Defensor Público de turno por lo que, le fue designado La abogada. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Santa Bárbara Del Zulia, y el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado antes nombrado, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR , en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-27.822.384, natural de Santa bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO, pues según acta policial que contiene lo siguiente “Casigua el cubo 21 de febrero del 2016, en esta misma fecha siendo las 2:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el oficial Agregado Supervisor de Guardia LOPEZ ALEXIS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V 19.261.778, perteneciente a este Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana, Actualmente cumpliendo funciones como Supervisor de Primera Línea y debidamente facultado de conformidad con lo establecido en el Articulo 113, 114, 115, 116 y 153, del Código Orgánico Procesal, (C.O.P.P), dejo constancia expresa de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde mientras nos encontrábamos de servicio en las instalaciones de este Cuerpo Policial, el Oficial Agregado ALTAMAR RICHARD CIV- 22.123.376, patrullero del Grupo de Guardia y l Oficial CORDOBA RUBEN CIV- 21.227.796, el Oficial Agregado ALTAMAR RICHARD, CIV- 22.123.376, me informo que debíamos dirigirnos al sector El Paseo de la Localidad de Casigua Cubo, del Municipio y Parroquia Jesús Maria Semprún, a buscar a la oficial ROSALES GLENDI, el cual había llamado vía telefónica informando que su cuñado había maltratado físicamente a su sobrino de nueve (09) meses de nacido, de inmediato salimos una comisión conformada por los oficiales: CORDOBA RUBEN, CIV- 21.227.796, en la unidad S-007 y conducida por el Oficial Agregado: ALTAMAR RICHARD, CIV- 22.123.376, en compañía de quien suscribe oficial agregado LOPEZ ALEXIS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V 19.261.778, y así el lugar antes mencionado llegando al mismo aproximadamente a las 02: 22 horas de la tarde, contactamos a la ciudadana ya mencionada en su lugar de residencia en el Sector del paseo Calle Principal, ella nos dijo que su cuñado había maltratado a su sobrino físicamente seguidamente nos permitió la entrada a su residencia ya que alli se encontraba su cuñado, procedimos a ingresar a la misma encontrando al ciudadano que estaba señalado de maltratar al niño, al verlo le pedimos que se identificara y el dijo llamarse YOLBI CISNERO, procedimos a detener y el cual no coloco resistencia alguna a nuestra presencia, así mismo procedimos a trasladar al ciudadano ya identificado y al niño que había sufrido el maltrato hasta el hospital I de casigua, para su respectivos diagnósticos Medico y ambos fueron atendidos por el Dr. ALEXANDER FRANCO, portador de la cedula de identidad ICV-15.719.581, MPTS-105.924, Medico Integral, una vez determinado su diagnostico Médico fueron trasladado hasta este centro de Coordinación Policial llegando a las 02:32 horas de la tarde, pasándole la novedad al oficial agregado VILLASMIL NEILA, portado de la cedula de identidad CIV-19.281.578, el cual se encontraba cumpliendo funciones del jefe de los Servicios, y notificándole al fiscal de Guardia JHON URDANETA, para el momento es todo”. Ahora bien, según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman la presente causa, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autora de un hecho punible, Por lo que este representante fiscal imputa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-27.822.384, natural de Santa barbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito PRIMERO: Se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente.-SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse cada Siete (07) días ante el tribunal. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los elementos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad Nº V-27.822.384, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad Nº V-27.822.384, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar”. Es todo.- Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra A La abogada. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Santa Bárbara Del Zulia, en su condición de Defensor Publico del imputado, quien expuso lo siguiente: “vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta, que fue mi defendido quien le ocasionara ese daño a la victima, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en concreto la establecida en el literal “c”, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante exprese es incierto, por lo que ratifico la solicitud de la aplicación de la Medida Sustitutiva de libertad del menor, como lo es la obligación de presentarse ante la sede de este despacho a los fines de asegurar su comparecencia a las subsiguientes fases del proceso y a lo que este Tribunal disponga, y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que la Representante del Ministerio Público solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario especial contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Asimismo vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, y que dicho delito es de impacto negativo a nivel mundial, a lo que no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ser delitos de orden publico que amenaza especialmente la estabilidad de la sociedad, y por cuanto la ley no establece en su articulo 628 de la ley orgánica del protección de niños niñas y adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD Del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se desprende de las actas, y siendo que el representante del ministerio Publico a solicitado una medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal actuando investido de la mas amplia visión humanista, comprensiva y privilegiada en atención al interés superior del Adolescente, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 13 ejusden, referente al ejercicio progresivo de los Derechos y Garantías específicamente a lo concerniente a la capacidad evolutiva del Adolescente, y siendo que el mismo cuenta con 17 años de edad, lo que traduciría en la falta de madures intelectual que le permitiera determinar claramente la magnitud y las consecuencia originadas de la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, y siendo que el delito no encuadra dentro del supuesto establecido taxativamente dentro del articulo 628, lo que hace presumir a este Juzgador que dicho adolescente, en virtud de la circunstancia especiales de su edad, no posee el suficiente discernimiento para la comisión de dicho Delito, asi como la existencia de una posible perturbación psicologica; En este sentido, este Tribunal observando detenidamente los hechos narrado y descritos al folio (03) de las actas Policiales que conforman la presente causa y actuando conforme a la Ley y primeramente en el Interés Superior del Niño, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y evidenciada como esta la vulnerabilidad del menor de nueve (09) meses de edad, trayendo a colación que de que deberían ser los padres quienes brinden la mayor protección a sus hijos, y del caso que nos ocupa se evidencia que fue su Progenitor, adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-27.822.384, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO, quien maltrato al infante de marras, en virtud de los antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-27.822.384, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO, reciba asistencia psicológica, es por lo que se ordena Oficial al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia a los fines de que le sea brindada la Ayuda psicológica necesaria y se pueda determina si el mismo no constituye una amenza o no para su hijo, en todo caso lo fundamental seria reestructurar los daños emocionales causado en el ámbito familiar, por lo tanto tomando en consideración lo estipulado en el articulo 528, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en razón de lo antes expuesto acuerda la solicitud hecha por la representación fiscal de medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582, literal “c” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal tal como lo establece el articulo 582 literal c de la LOPNNA se acuerda lo solicitado por la defensa Técnica razón por la que se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, una medida menos gravosas a la Privativa de Libertad, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, literal c , ordena la obligación de presentarse cada siete (07) días por ante la sede de este tribunal, por considerar este tribunal la petición ajustada a derecho. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Publica. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal De Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal de decretar como flagrante la detención y se declara CON LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse cada siete (07) días ante el tribunal al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-27.822.384, natural de Santa bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO.- TERCERO: así mismo Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica por lo que se decreta la obligación de presentarse al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-27.822.384, natural de Santa bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO, conforme a lo establecido en el articulo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.- CUARTO: Este Tribunal ordena Oficial al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia a los fines de que le sea brindada la Ayuda psicológicaal adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-27.822.384, natural de Santa bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO.- QUINTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal.- SEXTO: Se ordena mediante oficio AL CUERPO DE COORDINACIÓN DE POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRÚN POLIBSEMPRUN, dejar en libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-27.822.384, natural de Santa bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 21/05/1998, domiciliado en el Sector Hugo Rabel Chávez calle 06 de la Población de casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: YORLI RINCON PARRA y del Ciudadano: ANGEL DANIEL CISNEROS AREVALO.- SEPTIMO: se ordena proveer la copia solicitas por la representante fiscal y la Defensa Pública. OCTAVO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las nueve de la noche del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 05. Terminó el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se leyó y conformes firman.
El Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez El Representante Fiscal,
Abg. Jhon Jose Urdaneta Fuenmayor
La Defensora Pública,
Zoraida Rodríguez, El Imputado,
IDENTIDAD OMITIDA
La Representante legal,
Yorli Rincon Parra
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple se libra oficio N° 6140- 048, 049 -
Exp.: 00152.-