JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, miércoles (10) de febrero de 2016, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 p.m.) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.677.412, fecha de nacimiento 03/04/1998, domiciliado en la Población de Santacruz del Zulia, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: EDAINIS CADENA DIAZ y del ciudadano: ENRIQUE OSPINO. Constituido el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien figura como imputado, acompañado de la ciudadana: EDAINIS CADENA DIAZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía N° 39.020.799, domiciliada en la Población de Santa Cruz, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, numero de teléfono: 0416-9785499, a quien se le impuso del precepto Constitucional y si contaba con un abogado de confianza o de lo contrario el estado le asignaría uno, a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar Defensor Público de turno por lo que, le fue designado el abogado. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Santa Bárbara Del Zulia, y la adolescente imputada antes mencionada manifestó que designaba como su defensor al abogado antes nombrado, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo,”Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: presento y pongo a disposición en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.677.412, fecha de nacimiento 03/04/1998, domiciliado en la Población de Santacruz del Zulia, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, quien fue aprehendido, por los efectivos militares: SM1. MONTILVA FERNÁNDEZ JOSÉ, SM2. PINZÓN CARRERO JUAN Y S1. ARRIETA SARMIENTO AURELIO, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 115, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector conocido como Redoma de Casigua, carretera nacional Machiques Colón, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 191, 193, 234, 285, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 24, 25, 34 y 35 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el Código Penal venezolano y la Ley Orgánica de Drogas; por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy martes 09 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE LUIS EDUARDO ROJAS DÍAZ, Comandante del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 115, nos constituimos de Servicio en el Punto de Control Fijo; momento en el cual logramos visualizar un (01) vehículo tipo motocicleta marca md, modelo cóndor, color azul; en el cual se trasladaban dos (02) ciudadanos desconocidos de sexo masculino, por la parte trasera del comando, específicamente por la entrada del camellón o trocha conocida como vía a Tres Bocas, que conduce hacía la línea limítrofe con la República de Colombia, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto acercándonos hasta ellos con la finalidad de practicarle una inspección corporal minuciosa por presumirse la tenencia y/o ocultamiento de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, constatando que el conductor de referida motocicleta se trataba de un (01) ciudadano desconocido de sexo masculino, quien manifestó ejercer el servicio de transporte público como moto taxista perteneciente a la ASOCOACION
Cooperativa de Transporte Bari Zulia; razón por la cual se solicitó información sobre el lugar de procedencia y el lugar de destino, manifestando que provenía de la parada de los moto taxi de Tres Bocas, con destino a la población de Casigua, y que le estaba prestando el servicio de transporte público a su acompañante, logrando constatar que se trataba de una persona de sexo masculino, tez trigueña, estatura mediana, contextura delgada, cabello castaño, y vestido para el momento con una franela manga corta de color verde con estampados de letras de color blanco, pantalón o jeans de color azul claro, y zapatos o botas deportivas corte alto de color negro; a quien se le solicitó la respectiva documentación personal (cédula de identidad), consignando referido ciudadano una (01) cédula de identidad laminada y/o plastificada de la República Bolivariana de Venezuela para Venezolano, que lo identifica como OSPINO CADENA FERNEI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.677.412, percatándonos que la fecha de nacimiento de referido ciudadano es 03/04/1998, es decir se trataba de un adolescente de 17 años de edad; motivo por el cual se le solicitó a referido adolescente que nos acompañaran hasta algún sitio o lugar cerrado las instalaciones del Punto de Control, con la finalidad de practicarles una inspección corporal minuciosa. Acto seguido, se procedió a la ubicación de dos (02) ciudadanos que transitaban por el lugar en motocicletas, a los fines de que sirvieran como testigos presenciales de la actuación policial, quedando identificados como JEAN CARLOS TORRES Y DOUGLAS MORA (a quienes se les reservar su demás datos filiatorios mediante acta de uso de reservado); una vez estando presentes en el interior de un (01) baño ubicado en las instalaciones del comando y el cual es utilizado como sala de requisa de las personas de sexo masculino, en compañía de los ciudadanos testigos, procedimos a practicarle una inspección corporal al ciudadano de nombre OSPINO CADENA FERNEI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.677.412; a quien al momento de solicitarle que se quitara las prendas de vestir o ropa que usaba para el momento demostró una actitud algo nerviosa y con las manos temblorosas, una vez que este ciudadano se quitó o bajo su pantalón se pudo constatar que debajo de este poseía un pantalón (short) corto de color negro, y entre el mismo y su prenda de ropa interior conocido como bóxer transportaba de manera oculta en la parte del fondillo o entrepiernas, una (01) bolsa plástica pequeña de color rojo claro la cual fue incautada para ser revisada de manera minuciosa, encontrando que en el interior de la misma se encontraban las siguientes evidencias: DOS (02) PEDAZOS O TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA (PASTA DURA CON APARIENCIA A PIEDRA), DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BASE DE COCAÍNA; motivo por el cual se procedió a la descripción, clasificación, identificación y pesaje de los dos (02) pedazos o trozos de presunta droga que fueron incautados en compañía de los ciudadanos testigos del procedimiento, quedando especificados de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA PEQUEÑA DE COLOR ROJO CLARO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS (02) PEDAZOS O TROZOS PEQUEÑOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA (PASTA DURA CON APARIENCIA A PIEDRA), DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA BASE DE COCAÍNA; CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS (0,040 KGS). Cabe destacar, que a referidos trozos de droga se les aplicó un liquido rojizo denominado Scott, utilizado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para la prueba narco test, utilizado para identificar el tipo de droga cocaína, el cual cambiada el color del contenido de la sustancia de beige a azul claro, resultando positivo como Cocaína (Base). En vista de tal situación, se procedió a identificar plenamente al adolescente detenido como OSPINO CADENA FERNEI ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.677.412, QUIEN MANIFESTÓ LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN SER NATURAL DE SANTA CRUZ DEL ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 03-04-1998, EDAD 17 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL BARRIO 3 DE ENERO, CALLE 04, CASA S/NRO. AL LADO DE LA FÁBRICA TENACA, VIVIENDA DE COLOR ROSADO, SANTA CRUZ DEL ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA; a quien se le permitió realizar una llamada vía telefónica que permitiera la comunicación con algún familiar directo, amigo o conocido a quien se le pudiera informar sobre su detención preventiva en la sede de este comando, llamando y/o comunicándose con su progenitora informándole sobre su situación actual y su permanencia en la sede de este comando; y además se le hizo del conocimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Seguidamente, se le efectuó llamada telefónica al Abg. Jhon Urdaneta, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia; a quien se le informó sobre los pormenores de las actuaciones practicadas, quien indicó que el adolescente como el ciudadano detenido permanecerá bajo custodia en las instalaciones de esta unidad militar, para su posterior presentación ante los tribunales correspondientes; igualmente se deja constancia mediante la presente acta que se efectuó llamada vía telefónica al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), a los fines de solicitar información sobre los posibles solicitudes y/o registros policiales que pudiera presentar el adolescente OSPINO CADENA FERNEI ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 28.677.412, siendo atendido por el efectivo S1. Aponte Miguel, quien informó que no poseen registro, solicitudes o antecedentes judiciales. Así mismo, se deja constancia que la evidencias incautadas fueron debidamente identificadas, embaladas, precintadas y etiquetadas y posteriormente remitidas hasta la sala de evidencias físicas de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 115 (Puesto Redoma de Casigua), con su debido registros de cadenas de custodias registro Nro. 069. Es todo lo que tenemos que informar. Ahora bien, según se desprende de las actas policiales y procesales que conforman la presente causa, traído a esta sala de audiencia y de los hechos narrados anteriormente hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción publica cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes y serios elementos de convicción para estimar que la persona anteriormente identificada ha sido autora de un hecho punible, Por lo que este representante fiscal imputa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.677.412, fecha de nacimiento 03/04/1998, domiciliado en la Población de Santacruz del Zulia, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: EDAINIS CADENA DIAZ y del ciudadano: ENRIQUE OSPINO, la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, Ahora bien, considera este representante fiscal, ciudadano Juez, que por cuanto la cantidad incautada se encuentra sujeta al parágrafo segundo del articulo antes mencionado considerándose de menor cuantía y por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Segundo, literal A, el cual reza que taxativamente como delito privativo de libertad el trafico de drogas en mayor cuantia en cualquiera de sus modalidades conforme a la reforma realizada a la referida ley en fecha 08-06-2015 publicada en gaceta oficial N° 6.185,por otra parte debido a que existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 236 numeral 3, eiusdem, por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, que produce impacto en la sociedad y de lesa humanidad, que tanto daño ha causado a la sociedad, así mismo existe un peligro de obstaculización del proceso y de la verdad, de conformidad con el articulo 236, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas razones dan lugar a que este representante Fiscal solicite muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: Primero: se califique la aprehensión en flagrancia del hoy imputado, por cuanto el mismo fue detenido cometiendo el hecho. Segundo: se decrete contra el hoy imputado medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad, con lo establecido en el articulo 582 literal a de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el domicilio de la progenitora a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso. Tercero: por ultimo se decrete continué el proceso por la regla del procedimiento especial ordinario previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.677.412, fecha de nacimiento 03/04/1998, domiciliado en la Población de Santacruz del Zulia, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: EDAINIS CADENA DIAZ y del ciudadano: ENRIQUE OSPINO; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar”. Es todo.- Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Publico Primero, quien expuso lo siguiente: “vista la actuaciones que conforman la presente investigación, La defensa técnica Niega, rechaza y contradice los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y así mismo no consta en acta, que demuestre con certeza la supuesta sustancia incautada sea droga, es por lo que esta defensa técnica solicita una de las medidas cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes en concreto la establecida en el literal c, ya que todo lo que esta plasmado en actas como ante exprese es incierto, aunado a ello hay que tomar en consideración que el menor no posee antecedentes penales y que teniendo solo diecisiete (17) años de edad, se evidencia que fue influenciado y utilizado por su acompañante, teniendo como agravante que en nuestra zona no existen albergues para menores que le brinden la protección y seguridad al menor de auto, mas aun cuando el sistema de responsabilidad es netamente educativo y nunca para penalizar, por lo que ratifico la solicitud de la aplicación de la Medida Sustitutiva de libertad del menor, como lo es la obligación de presentarse ante la sede de este despacho cada quince (15) días a los fines de asegurar su comparecencia a las subsiguientes fases del proceso y a lo que este Tribunal disponga, y así mismo solicito se me expida copias simple de todas las actuaciones. Es todo” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que la Representante del Ministerio Público solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario especial contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación esta orientada por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de las referidas actas policiales. Asimismo vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes mencionado, y que dichos delitos son de impacto negativo a nivel mundial, a lo que no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser delitos de orden publico que amenazan especialmente la estabilidad de la sociedad, y por cuanto la ley no establece en su articulo 628 de la ley orgánica del protección de niños niñas y adolescentes la PRIVATIVA DE LIBERTAD Del delito de Trafico de Drogas de menor cuantía, a pesar de que el adolescente imputado fue aprehendido en flagrancia en el lugar de los hechos, lo cual se desprende de las actas, y siendo que la representante del ministerio Publico a solicitado una medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, según lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a los sub-siguientes actos del proceso, tal como se encuentra previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido considera este Tribunal actuando investido de la mas amplia visión humanista, comprensiva y privilegiada en atención al interés superior del Adolescente, consagrado en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 13 enjusden, referente al ejercicio progresivo de los Derechos y Garantías específicamente a lo concerniente a la capacidad evolutiva del Adolescente, siendo que el mismo cuenta con 17 años de edad, y para alcanzar la mayoría de edad solo le falta 2 meses lo que traduciría a todas luce que cuenta con la madures intelectual lo cual le permite determinar claramente la magnitud y las consecuencia originadas de la presunta comisión del hecho punible que nos ocupa, y siendo que de las actuaciones policiales se desprende que la adolescente al momento de su aprehensión se encontraba solo lo que significa visiblemente la libertad que tiene para manejarse solo sin la compañía de un adulto, en todo caso, es notorio para esta juzgado precisar que el delito no encuadra dentro del supuesto establecido taxativamente dentro del articulo 628 referente a delitos hecho cierto este, que hace presumir a este Juzgador que dicho adolescente, en virtud de la circunstancia de su edad, pudo haber sido utilizado por un adulto para la perpetración y comisión de dicho Delito; y atención a lo previsto en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al lugar de internamiento adecuado, y siendo que la localidad no cuenta con centros de internamiento socioeducativo, ya que el mas cercano se encuentra a 500Km de distancia de esta población, específicamente en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, situación esta, que menoscabaría el Derecho de la Adolescente de Permanecer en un Lugar cercano a su madre o representante, y tomando en consideración lo estipulado en el articulo 533, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en razón de lo antes expuesto acuerda la solicitud hecha por la representación fiscal de ARRESTO DIMICILIARIO conforme a lo establecido en el Articulo 582 literal A de la LOPNNA así mismo por cuanto el lugar donde será cumplida la medida de ARRESTO DOMICILIARIO se encuentra en el Municipio Colon del Estado Zulia este deberá presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días tal como lo establece el articulo 582 literal c de la LOPNNA se acuerda lo solicitado por la defensa Técnica razón por la que se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, una medida menos gravosas a la Privativa de Libertad, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 582, literal a y c, ordena la detención de la adolescente en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su Progenitora así como la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, por considerar este tribunal la petición ajustada a derecho. Así mismo se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa Privada. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal de Medica Cautelar Sustitutiva de libertad de ARRESTO DOMICILIARIO del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.677.412, fecha de nacimiento 03/04/1998, domiciliado en la Población de Santacruz del Zulia, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: EDAINIS CADENA DIAZ y del ciudadano: ENRIQUE OSPINO, conforme a lo dispuesto en el Articulo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-TERCERO: así mismo Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa técnica por lo que se decreta de igual forma la obligación de presentarse por ante este despacho cada Quince (15) días para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.677.412, fecha de nacimiento 03/04/1998, domiciliado en la Población de Santacruz del Zulia, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: EDAINIS CADENA DIAZ y del ciudadano: ENRIQUE OSPINO, conforme a lo establecido en el articulo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y quien deberá someterse a cuidado de su progenitora ciudadana: EDAINIS CADENA DIAZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía N° 39.020.799, domiciliada en la Población de Santa Cruz, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, numero de teléfono: 0416-9785499.- CUARTO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente, siendo esta la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud a lo referido en las actas que conforman la totalidad del presente asunto penal.- QUINTO: Se ordena mediante oficio al Primer Teniente: DIAZ ROJAS LUIS, CMDTE. 2DO. PLTON. 2DA. CIA. D-15.CZPOIGNB-11, dejar en libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.677.412, fecha de nacimiento 03/04/1998, domiciliado en la Población de Santacruz del Zulia, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: EDAINIS CADENA DIAZ y del ciudadano: ENRIQUE OSPINO, quien quedara bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana: EDAINIS CADENA DIAZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía N° 39.020.799, domiciliada en la Población de Santa Cruz, casa s/n, al fondo se encuentra la fabrica KENACA, del Municipio Colon del Estado Zulia, numero de teléfono: 0416-9785499.- SEXTO: se ordena proveer la copia solicitas por la representante fiscal y la Defensa Pública. SEPTIMO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera Se deja expresa constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto siendo las tres de la tarde del año en curso. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº 04. Terminó el acto siendo las tres de la tarde ( 3:30 p.m) se leyó y conformes firman.
El Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Perez
El Representante Fiscal,

Abg. Marvelis elisa soto gonzalez,
El Defensor Publico,
Abg. Angel Rosales
El Imputado,

IDENTIDAD OMITIDA
La Progenitora,
Edainis Cadena Diaz
El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple se libra oficio N° 6140-0044.-
Exp.: 00151.-