REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 05 de Febrero de 2016
205° y 156°
Exp.: 02.425-15
PARTES:
SOLICITANTE: ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 1.645.901, domiciliado en la Urbanización Santa Maria, Sector 1, Vereda 2, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: LEDY MARGARITA GODOY VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.869.
DEMANDADA: DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.867.624, domiciliada en el Sector Jayana, casa s/n de la Parroquia Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 13.
I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2015, el ciudadano ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio LEDY MARGARITA GODOY VALERO, igualmente identificada, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, según consta en actas de nacimiento que acompaña a dicha solicitud.
Admitida como fue en fecha 28 de Septiembre de 2015 por este Tribunal, se ordenó la citación de la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación y recaudos, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también se comisiono suficientemente al Tribunal del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques del Estado Falcón para la práctica de la citación de la cónyuge DAISA JOSEFINA ROMERO ESPINA, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, más tres (03) días que se le conceden como termino de distancia, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la misma.
En fecha 30 de Septiembre de 2.015, obra diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se le nombre correo especial, a fin de gestionar la citación de la ciudadana DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, plenamente identificada, por ante el Tribunal comisionado En fecha 15 de Octubre obra acuse de recibo de entrega a la Unidad de Recepción y Distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libro Oficio y Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. En fecha 28 de Octubre de 2015 se agregó al expediente las resultas contentivas del exhorto remitido con relación a la Notificación del Ministerio Público. En fecha 03 de Noviembre de 2015, se agregó al expediente las resultas de las resultas del exhorto de citación de la ciudadana DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, obra diligencia de la ciudadana representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, donde se encuentra atenta al desarrollo del presente procedimiento.
En fecha 13 de Noviembre de 2015 el Tribunal, en virtud de la no comparecencia de la misma, ordena la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2015 fueron promovidas las pruebas por la apoderada judicial del ciudadano ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS, abogada LEDY MARGARITA GODOY VALERA. En fecha 23 de Noviembre de 2.015 fueron providenciadas las pruebas promovidas por la solicitante, admitiéndose las documentales y fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos. En fecha 23 de Noviembre de 2.015, obra anexo de pruebas, por la apoderada judicial del ciudadano ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS, abogada LEDY MARGARITA GODOY VALERA. En fecha 24 de Noviembre de 2.015 fueron providenciadas las pruebas promovidas por la solicitante, admitiéndose las documentales y fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se llevo a efecto el acto de declaración testimonial de las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA PEREZ DE RINCON y BEATRIZ MAGDALENA REYES BRICEÑO. En fecha 27 de Noviembre de 2015, se llevo a efecto el acto de declaración testimonial de las ciudadanas NUBIA NARCISA ZAMORA y EMMA MAGALY TERAN. En fecha 28 de Enero de 2015 consta en actas diligencia de la abogada MARIA EUGENIA MEDINA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde expuso dada la ejecución o materialización de la articulación acordada por este Tribunal, solicita los pronunciamientos que en derecho corresponden.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS, suficientemente identificado y asistida por la abogada LEDY MARGARITA GODOY VALERO, igualmente identificada, presentó escrito en el cual solicita el divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando lo siguiente:
1) Que en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959) contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, a quien identifica suficientemente, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta en acta No. 573 que acompaña marcada con la Letra “A”.
2) Que luego del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, calle 99, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y hasta la presente fecha permanecen viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
3) Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta la presente fecha.
4) Que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, de nombres ALEJANDRO ENRIQUE ESPINA ROMERO, que nació el día 06/03/1964; ASAEL ERNESTO ESPINA ROMERO, quien nació el 09/03/1966; ANDRES ELOY ESPINA ROMERO, quien nació el 29/11/1968; y ADRIAN ESTEBAN ESPINA ROMERO, quien nació el día 10/06/1976, todos mayores de edad, consignando actas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
5) Que por las razones expuestas y con fundamento a las facultades conferidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que acude a solicitar que se declare el Divorcio, y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, cuyo lapso se extiende por más de cinco (05) años.
6) Pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, y a los fines legales consiguientes solicita la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como también la citación de la ciudadana DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, para lo cual señala su correspondiente domicilio, haciendo indicación así mismo del domicilio procesal.
II: PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE:
1) Documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de la unión matrimonial celebrada entre los antes mencionados ciudadanos en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), por ante el Registro Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ESPINA ROMERO: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de que durante la unión conyugal entre los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS (Solicitante) y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, procrearon a ALEJANDRO ENRIQUE ESPINA ROMERO, quien nació el día 06 de Marzo de 1964, teniendo en la actualidad Cincuenta y Un (51) años de edad.
c) Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano ASAEL ERNESTO ESPINA ROMERO: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de que durante la unión conyugal entre los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS (Solicitante) y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, procrearon a ASAEL ERNESTO ESPINA ROMERO, quien nació el día 09 de Marzo de 1966, teniendo en la actualidad Cuarenta y Nueve (49) años de edad.
d) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANDRES ELOY ESPINA ROMERO: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de que durante la unión conyugal entre los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS (Solicitante) y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, procrearon a ANDRES ELOY ESPINA ROMERO, quien nació el día 29 de Noviembre de 1968, teniendo en la actualidad Cuarenta y Siete (47) años de edad.
e) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ADRIAN ESTEBAN ESPINA ROMERO: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo de que durante la unión conyugal entre los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS (Solicitante) y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, procrearon a ADRIAN ESTEBAN ESPINA ROMERO, quien nació el día 10 de Junio de 1976, teniendo en la actualidad Cuarenta (40) años de edad.
2) TESTIMONIALES:
a. Declaración de la testigo GREGORIA JOSEFINA PEREZ RINCON: Dicho acto se llevó a efecto a las 10:00 de la mañana del día 26 de Noviembre de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de Cincuenta y siete (57) años de edad, Docente Jubilada, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte actora dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA. La segunda pregunta se refirió a si sabe y le consta si los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, procrearon cuatro hijos de nombres Alejandro Enrique, Asael Ernesto, Andrés Eloy y Adrián Esteban Espina Romero, a lo cual respondió Si es verdad que ellos tuvieron cuatro hijos. La Tercera pregunta se refirió a si sabe y le consta que los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA vivieron en el sector Pueblo Nuevo, Calle 99 de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, a lo que respondió si eso es cierto que ellos vivieron ahí y me consta porque nosotros vivíamos diagonal a la casa de ellos. La cuarta pregunta se refirió si es cierto que los esposos Espina Romero tienen más de cinco años separados, a lo que respondió Si es cierto y le consta que los esposos Espina Romero tienen más de cinco años separados. Por ultimo, fue interrogada si la vida en común de los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, se interrumpió el día 20 de Septiembre del año 1994 y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna y ambos han estado cada uno por su lado, a lo cual respondió Si es verdad y me consta que la señora Deisa Josefina Romero, emigro para el estado falcón y el señor Asael Enrique Espina Barrios se quedo viviendo aquí en el Municipio Baralt, para ser más especifica el vive en el Sector Santa María, Sector 01, de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
b. Declaración de la testigo BEATRIZ MAGDALENA REYES BRICEÑO: Dicho acto se llevó a efecto a las 11:00 de la mañana del día 26 de Noviembre de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de Cincuenta y Tres (53) años de edad, de oficios del hogar, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte actora dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, si los conozco. Seguidamente al preguntársele, Si eso es cierto. Igualmente fue interrogada si sabe y les consta que los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA tienen mas de cinco años separados, respondió, Si ellos tienen mucho tiempo separados, es decir más de cinco años. Por último, fue interrogada de si es cierto y le consta que los ciudadano ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, se encuentran viviendo en hogares distintos y contestó que si ellos se encuentran separados desde hace mucho tiempo y cada uno hace su vida por su lado, de hecho la señora Deisa Josefina Romero no vive en el Municipio Baralt.
c. Declaración de la testigo NUBIA NARCISA ZAMORA: Dicho acto se llevó a efecto a las 10:00 de la mañana del día 27 de Noviembre de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de Sesenta y Ocho (68) años de edad, de oficios del hogar, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte actora dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, Si, si los conozco. Seguidamente al preguntársele, Si eso es cierto que los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, procrearon cuatro hijos respondió, Si eso es cierto. Igualmente fue interrogada si sabe y les consta que los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA tienen mas de cinco años separados, respondió, Si, es cierto que ellos vivieron y se separaron hace más de cinco años. Por último, fue interrogada de si es cierto y le consta que los ciudadano ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, se encuentran viviendo en hogares distintos y contestó Si es cierto que cada uno esta por su lado.
d. Declaración de la testigo EMMA MAGALY TERAN: Dicho acto se llevó a efecto a las 11:00 de la mañana del día 27 de Noviembre de 2015 en la sede de éste Tribunal, donde la testigo de Sesenta (60) años de edad, de oficios del hogar, fue debidamente juramentada y le fueron leídas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. Al ser interrogada por la parte actora dijo conocer de vista, mas no de trato a los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA. Seguidamente al preguntársele, Si es cierto que los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, procrearon cuatro hijos respondió, Si es cierto que ellos tuvieron cuatro hijos. Igualmente fue interrogada si sabe y les consta que los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA tienen mas de cinco años separados, respondió, Si, es cierto que ellos se separaron hace más de cinco años. Por último, fue interrogada de si es cierto y le consta que la vida en común de los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DEISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, se interrumpió el día 20 de Septiembre del año 1.994 y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna y ambos están cada uno por su lado se encuentran viviendo en hogares distintos y contestó Si, así es cada quien esta por su lado.
Estos testigos los valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su edad y en virtud de que los mismos no incurrieron en contradicciones, por lo que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas que constan en otras actas del proceso.
IV: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Santa Maria, Sector 01, vereda 2, casa s/n Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así, no habiendo comparecido la cónyuge DAISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA éste Tribunal, en estricto acatamiento a la jurisprudencia vinculante antes citada ordenó la apertura de la articulación probatoria, durante la cual el solicitante probó sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando demostrado que contrajo matrimonio con el ciudadano ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS, en fecha 24 de Diciembre de 1959, siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Maria, Sector 01, vereda 2, casa s/n Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia; así mismo, de las pruebas presentadas pudo demostrarse que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, y que la vida en común fue interrumpida el 20 de Septiembre del año 1.994, teniendo hasta la fecha domicilios separados cada uno de los cónyuges, ya que el solicitante vive en Urbanización Santa Maria, Sector 01, vereda 2, casa s/n Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, mientras que la cónyuge habita en el Sector Jayana, casa s/n de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
Por tal motivo, cumplidos los trámites correspondientes y evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, constando en actas la opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ASAEL ENRIQUE ESPINA BARRIOS y DAISA JOSEFINA ROMERO DE ESPINA, anteriormente identificados, el primero de ellos representado por la profesional del derecho LEDY MARGARITA GODOY VALERO, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta No. 573.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio:
Abog. Carlos A. Lucena G
La Secretaria Temporal:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 13 en el expediente No. 02.425-15.-
La Secretaria Temporal:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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