REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
EXP. 02.306-14.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA MARIBEL MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.365.934, domiciliada en el Sector La Jurunga, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitora del niño QUINTERO MEJIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Tres (03) años de edad.
APODERADA JUDICIAL: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
DEMANDADO: JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.845.884, domiciliado en el La Línea Kilómetro 14, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DARIO OLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.307.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 28.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante demanda escrita presentada por la ciudadana MARIA MARIBEL MEJIA, anteriormente identificada, en su carácter de progenitora del niño QUINTERO MEJIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Tres (03) años de edad, en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, igualmente identificado. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 07 de Noviembre de 2014, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 23 de Febrero de 2015, se agregan a los autos las resultas del exhorto remitido al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Folios 13 al 22). En fecha 16 de Marzo de 2015, consta en autos exposición del Alguacil Temporal donde consigna Boleta de Notificación del avocamiento a la parte demandante (Folio 23). En fecha 08 de Abril de 2015, consta en autos exposición del Alguacil Temporal donde consigna recaudos de citación de la parte demandada, donde manifiesta haberse dirigido en diferentes oportunidades al domicilio de la parte demandada, no pudiendo localizarlo (Folios 24 al 28). En la misma fecha, el Abogado DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.307, mediante diligencia consigna Poder Especial del ciudadano JIMMY QUINTERO CAMACHO, parte demandada, en consecuencia solicita se le tenga como parte formal en el procedimiento y consigna copia simple de diligencia con sus anexos donde se especifica depósitos por concepto de obligación alimentaria (Folios 29 al 42). Dándose por citado tácitamente de la presente demanda.
En fecha 13 de Abril de 2015, oportunidad para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes en el presente juicio, solo asistió la parte demandante asistida de abogada, declarando el Tribunal terminado el acto (Folio 43). En esa misma fecha el Abogado DARIO OLANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil (Folio 44).
En fecha 17 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con anexos en siete (07) folios útiles. (Folios 45 al 52). En fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 53). En la misma fecha, el Tribunal acuerda y ordena oficiar al Director Regional de Educación del Estado Zulia a fin de que informe a la brevedad posible si la ciudadana MARIA MARIBEL MEJIA es docente, y en caso de ser afirmativa la respuesta, informe el salario devengado por dicha ciudadana y el tiempo de servicio (Folio 54).
En 20 de Abril de 2015, la parte demandante otorga poder apud acta a la abogada YENNY LINARES, teniéndose como parte a dicha profesional del derecho. (Folios 55 al 56). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil (Folio 57). En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante, y ordena oficiar al Director del Departamento de Nómina de la Empresa PDVSA a fin de que informe a la brevedad posible si el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO labora en dicha empresa, y en caso de ser afirmativa la respuesta, informe el salario integral devengado por dicho ciudadano (Folio 59). En la misma fecha, el Tribunal oficia al Director del Centro Médico de Cabimas, consultorio de la Doctora Rosilde Mata, especialista en Dermatología, a fin de que informe a la brevedad posible si el niño QUINTERO MEJIA es su paciente, la enfermedad que se le está tratando y el costo actual de la consulta (Folio 60). En la misma fecha, el Tribunal oficia al Director del Centro Médico de Cabimas, consultorio del Doctor Daviel Vílchez, especialista en Otorrinolaringología, a fin de que informe a la brevedad posible si el niño QUINTERO MEJIA es su paciente, la enfermedad que se le está tratando y el costo actual de la consulta (Folio 61).
En fecha 21 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigna mediante diligencia, copia certificada de la solicitud N° 21-15, a los fines de que sea valorada (Folios 62 al 108).
En fecha 23 de Abril de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito complementario de Promoción de Pruebas en un (01) folio útil (Folio 109) y sus anexos en dos (02) folios útiles (Folios 110 al 111). En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admite el escrito complementario de Promoción de Pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 112).
En fecha 02 de Junio de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia planilla de depósito por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) (Folios 113 al 114).
En fecha 04 de Junio de 2.015, se recibió Informe Médico de Egreso N° 136994, de fecha 27 de mayo de 2.015, del Centro Médico de Cabimas, emitido por el Otorrinolaringólogo, Doctor Daviel J. Vílchez Q., dando respuesta al Oficio No 3350-244, de fecha 20 de Abril de 2.015, en Un (01) folio útil. (Folio 115). En la misma fecha, se recibió Informe Médico, de fecha 22 de mayo de 2.015, del Centro Médico de Cabimas, emitido por la Dermatólogo, Doctora Rosilde Mata, dando respuesta al Oficio No 3350-243, de fecha 20 de Abril de 2.015, en Un (01) folio útil. (Folio 116)
En fecha 13 de Julio de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia se ratifique el Oficio N° 3350-242, de fecha 20 de Abril de 2.015 a la Empresa PDVSA (Folio 117). En fecha 14 de Julio de 2.015, el Tribunal mediante auto acuerda y ordena Ratificar el referido Oficio (Folios 118 y 119)
En virtud de haber transcurrido el lapso prudencial y no haber recibido respuesta a los Oficios N° 3350-241, de fecha 20 de Abril de 2.015, por parte del Director Regional de Educación del Estado Zulia; y N° 3350-431, de fecha 14 de Julio de 2.015, por parte del Director del Departamento de Nómina de la Empresa PDVSA, y vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la actora en su libelo lo siguiente: 1) Que de la unión matrimonial con el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, a quien identifica suficientemente, procrearon un (01) hijo, el niño QUINTERO MEJIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). 2) Que el mismo presta servicios laborales para la empresa PDVSA, S.A. con el cargo de obrero, devengando un salario integral mensual de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo). 3) Que desde hace mas de dos meses, el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO solo aporta como obligación de manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), lo que no es suficiente para cubrir las necesidades del niño, ya que el mismo es un niño con necesidades especiales, por lo que requiere consultas especializadas que no las cubre la Empresa. 4) Que es por este motivo, que acude a demandar la Fijación de Obligación de Manutención solicitando que sean establecidas las pensiones de acuerdo a su capacidad económica de la siguiente manera: PRIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) mensuales, cantidad que deberá incrementar a un Treinta por ciento (30%) a medida que aumente su salario; SEGUNDO: Como Pensión Extraordinaria, en el mes de Agosto para ropa de uso diario la cantidad equivalente a Tres (03) salarios mínimos mensual urbano; y para el mes de Diciembre, la cantidad equivalente a Cuatro (04) salarios mínimos mensual urbano. TERCERO: Como pensiones futuras para el caso de la terminación de la relación Laboral la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades. Indica los medios probatorios y el domicilio procesal y solicita la admisión de la demanda, la citación de la demandada, y la declaratoria con lugar en la definitiva.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio DARIO JOSE OLANO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, lo hizo en los siguientes términos: 1) Niega que el aporte mensual sea de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo). 2) Informa que la progenitora de su hijo labora como docente en una Escuela Bolivariana de la comunidad. 3) Niega el requerimiento para satisfacer las necesidades del niño. 4) Niega que la ciudadana MARIA MARIBEL MEJIA tenga una actitud de sentirse agobiada.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, en la etapa procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1. Prueba Documental: La parte demandante promovió la prueba documental, y consignó:
a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño QUINTERO MEJIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razzetti. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO y el niño QUINTERO MEJIA (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), producto de la relación matrimonial con la ciudadana MARIA MARIBEL MEJIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Así se decide.
b) Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MARIA MARIBEL MEJIA y JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros. Así se decide.
2. Prueba de Informe: La parte demandada solicita se oficie:
a) Al Departamento de Nómina de la Empresa PDVSA, a fin de que informe a la brevedad posible si el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO labora en dicha empresa, y en caso de ser afirmativa la respuesta, informe el salario integral devengado por dicho ciudadano y remita copia de los detalles o recibos de pago de los últimos cuatro (4) meses.
b) Al Director del Centro Médico de Cabimas, con Atención Consultorio de la Doctora Rosilde Mata, especialista en dermatología, a fin de que informe si el niño QUINTERO MEJIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) es su paciente, la enfermedad por la cual se le está tratando y cuál es el precio de su consulta. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
c) Al Director del Centro Médico de Cabimas, con Atención al Consultorio del Doctor Daviel Vílchez, especialista en otorrinolaringología, a fin de que informe si el niño QUINTERO MEJIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) es su paciente, la enfermedad por la cual se le está tratando y cuál es el precio de su consulta. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la etapa procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba de Informe: La parte demandada solicita se oficie al Director Regional de Educación del Estado Zulia a fin de que informe a la brevedad posible si la ciudadana MARIA MARIBEL MEJIA es docente, y en caso de ser afirmativa la respuesta, informe el salario devengado por dicha ciudadana y el tiempo de servicio.
2) Prueba Documental: La parte demandada promovió la prueba documental, y consignó:
a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño QUINTERO MEJIA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Luis Razzetti. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO y el niño QUINTERO MEJIA (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), producto de la relación matrimonial con la ciudadana MARIA MARIBEL MEJIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Así se decide.
b) Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO y MIRIAM DEL CARMEN BRAVO CARRASCO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros. Así se decide.
c) Copia Certificada de la Disolución de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO y MARIA MARIBEL MEJIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros. Así se decide.
d) Copia simple de los vauchers de depósitos realizados en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) el primero de ellos y el segundo por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), en la Cuenta Corriente N° 01750118670071511540, cuyo titular es María Mejía, de fechas 13 de Febrero de 2.015 y 29 de enero de 2.015, respectivamente. Este Tribunal, aprecia estos instrumentos privados, en virtud de que la Banca, en este caso la pública, presta un servicio al público que es reconocido por el Estado Venezolano. Así se decide.
e) Vauchers de depósito realizado en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en la Cuenta Corriente N° 01750118670071511540, cuyo titular es María Mejía, de fecha 14 de Abril de 2.015. Este Tribunal, aprecia estos instrumentos privados, en virtud de que la Banca, en este caso la pública, presta un servicio al público que es reconocido por el Estado Venezolano. Así se decide.
f) Copia Certificada de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, N° 21-15, expedida por este Órgano Jurisdiccional. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.367 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario Público con facultad para darle fe pública, y hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide
g) Vauchers de depósito realizado en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en la Cuenta Corriente N° 01750118670071511540, cuyo titular es María Mejía, de fecha 30 de Abril de 2.015. Este Tribunal, aprecia estos instrumentos privados, en virtud de que la Banca, en este caso la pública, presta un servicio al público que es reconocido por el Estado Venezolano. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el niño (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), es hijo del obligado JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO, y no habiendo sido desvirtuada la pretensión de la actora con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta debe resolverse obligatoriamente con base al interés superior del niño reclamante alimentario, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, haciendo necesaria la FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION del niño beneficiario que la reclaman, con lo cual se declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION . ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MARIA MARIBEL MEJIA en contra del ciudadano JIMMY ALEXANDER QUINTERO CAMACHO en beneficio del niño (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y aplicando el principio del Interés Superior del niño, previsto en los artículos 78 Constitucional 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demostrada la filiación conforme a lo establecido en el artículo 366 Ejusdem, se procede a FIJAR las siguientes pensiones y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Como PENSIÓN ORDINARIA la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) mensuales, equivalentes al SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) de un salario mínimo vigente; SEGUNDO: Como PENSIÓN EXTRAORDINARIA, en el mes de Agosto para ropa de uso diario la cantidad equivalente a TRES (03) salarios mínimos mensuales; y para el mes de Diciembre, la cantidad equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos mensuales. TERCERO: Como pensiones futuras se fija el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de las prestaciones sociales. Dichas cantidades deberán ser incrementadas en un Treinta por ciento (30%) a medida que aumente el salario del obligado de manutención. ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 26 días del Mes de Febrero de 2.016.- Años: 205° de la Federación y 157° de la Independencia. Diarícese, Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio.
Abog. Carlos A. Lucena G.
La Secretaria Temporal:
Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 28, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal:
Abog. Norelys V. Olivera M.
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