REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
San Timoteo, 23 de Febrero de 2016.
205° y 157°
EXP. 02.257-14
PARTES:
DEMANDANTE: MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I: N° V- 13.363.546, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño QUINTERO VALECILLOS (Identidad Protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sin asistencia de abogado.-
DEMANDADO: JOSE LUIS QUINTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V- 13.863.157, domiciliado en el Sector San Timoteo, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA N° 20.-

I
A N T E C E D E N T E S:

Se dio inicio al presente procedimiento por el libelo de demanda interpuesto en forma oral por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA, suficientemente identificada en autos, sin asistencia de abogado, en beneficio del niño QUINTERO VALECILLOS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PRIETO, igualmente identificado. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados en fecha 09 de Junio de 2.014, se ordenó la citación del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PRIETO, para la práctica de la Citación del Demandado, se libró compulsa y Boleta de citación en la cual se expresó el fundamento de la reclamación, y que éste compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber reconciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 31 de Julio de 2014, constantes de Ocho (08) folios útiles, se recibió resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F. 27 al F 34). Al folio 35, obra exposición del Alguacil con relación a la citación del demandado en autos. En fecha 16 de Diciembre de 2.014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a efecto el acto conciliatorio, únicamente compareció la parte demandante, y el Tribunal declara terminado el acto (F 36). Así mismo, se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda en esa misma fecha. Al folio 37 obra Auto de avocamiento como Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficios números CJ-144153 y CJ-144154 de fecha 05 de Diciembre de 2014, y debidamente juramentado por Rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2014 al conocimiento de la presente causa. En fecha 04 de Febrero de 2.016, se da por notificada del avocamiento la parte demandante, ciudadana MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA (F 38). Al folio 39, obra exposición del Alguacil con relación a la notificación del avocamiento del demandado en autos. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió probanza alguna.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte Actora:
1°) Narra la actora en su libelo de demanda que en fecha 24 de Abril de 2.014, en la solicitud no contenciosa, signada con el N° 01-14 solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PRIETO, a favor de su hijo, el niño QUINTERO VALECILLOS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y que se pusiera en estado de ejecución el convenimiento suscrito entre las partes, ya que el obligado adeudaba la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo) por concepto de pensiones atrasadas. 2°) Que a pesar de que el demandado fue notificado de dicho cumplimiento, el mismo hizo caso omiso a dicha notificación y no cumplió con el pago de lo ordenado, acumulándose a la anterior deuda la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), haciendo un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) . 3°) Que es por este motivo, que viene en este acto a demandar de conformidad con la Ley por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. 4°) En virtud de que el convenimiento suscrito entre las partes se encuentra en estado de ejecución forzosa, solicita se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los conceptos laborales del obligado de manutención, a fin de que sean retenidas las cantidades correspondientes a las pensiones ordinarias, extraordinarias y atrasadas, así como también sobre las pensiones futuras; por último, solicita la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y en caso de no lograrse la conciliación entre las partes, se diera contestación a la demanda interpuesta, la parte demandada no compareció, no dio contestación a la referida demanda, no probando nada durante el debate procesal que lo favoreciera.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Se demanda el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION por parte de la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA, suficientemente identificada en autos, sin asistencia de abogado en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PRIETO, igualmente identificada, en beneficio del niño QUINTERO VALECILLOS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Conforme a la Norma Adjetiva Civil, se requieren tres requisitos para que proceda tal institución procesal: 1°) No dar contestación a la demanda en los plazos indicados, 2°) no probar que nada le favorezca y 3°) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.-
1°) El demandado no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto: Tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt, en fecha 10 de Diciembre de 2.014, correspondiéndole dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente en caso de no haber reconciliación, y no estando en actas la contestación a la demanda que debió haberse efectuado el día 16 de Diciembre de 2.014, resulta evidente el cumplimiento del primer requisito.
2°) En la etapa probatoria, cuyo lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, quedando así cumplido el segundo requisito exigido por la Norma Adjetiva Civil mencionada (362 del Código de Procedimiento Civil).-
3°) Analicemos si la petición del demandante no es contraria a derecho, la cual, conforme el Autor patrio Ricardo Enriquez La Roche en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas 2000, citando Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, que esté amparada por ella. En el caso de marras, la actora reclama la fijación de la obligación de manutención del obligado para con el niño QUINTERO VALECILLOS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, de la copia certificada de la partida de nacimiento consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra plenamente probada la filiación del niño antes mencionado con el demandado JOSE LUIS QUINTERO PRIETO. De manera que, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal y como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contraria a derecho la presente pretensión.
En base a las consideraciones anteriores, es procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado JOSE LUIS QUINTERO PRIETO, respecto de la cual se perfeccionó la trilogía necesaria para aplicar la Ficta Confessio. De igual manera, puede observarse que tratándose de la obligación de manutención a favor de un niño o adolescente, la misma no puede ser perjudicada por la actitud omisiva del progenitor, pues dichos derechos resultan irrenunciables, motivo por el cual la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUINTERO PRIETO, igualmente identificado, en beneficio del Niño QUINTERO VALECILLOS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal en aplicación del Principio Constitucional y legal del Interés Superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a FIJAR los montos que por Obligación de Manutención debe pagar el Obligado de Manutención ya mencionado de la siguiente manera: PRIMERO: Sobre el salario hasta cubrir la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.736,67) equivalente al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de Un salario Mínimo mensual, por concepto de Pensión Ordinaria. SEGUNDO: Sobre las vacaciones se fija la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.981,87), equivalente al SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) de Un salario mínimo por concepto de ropa de uso diario. TERCERO: Sobre las utilidades se fija la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.876,32) equivalente al NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de Un salario mínimo. CUARTO: Se fija el DIEZ POR CIENTO (10%) de las prestaciones sociales del obligado de manutención como Pensiones Futuras. Cantidades de dinero que deberán ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes, o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular. Todas estas pensiones serán incrementadas en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado de manutención, en la misma proporción porcentual.- No hay condenatoria en costas en razón de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Diarícese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez Provisorio:


Msc. Carlos A. Lucena G.

La Secretaria Temporal:

Abog: Norelys V. Olivera M.

En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 20, siendo las Once de la mañana.

La Secretaria Temporal:


Abog: Norelys V. Olivera M.