REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 17 de Febrero de 2016
205° y 156°
Sol.: 15 -2016
SOLICITANTES: ANYELES LUISANA DURAN HERNANDEZ, JESUS ANTONIO DURAN HERNANDEZ Y LUZ MARINA DURAN DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.320.343, V- 17.821.283, y V- 13.746.544 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA ROMERO ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.148.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA No. 18.

Se recibe la anterior solicitud bajo el No. 15-2016, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por éste Tribunal en el Libro de causas no contenciosas.

Los ciudadanos ANYELES LUISANA DURAN HERNANDEZ, JESUS ANTONIO DURAN HERNANDEZ Y LUZ MARINA DURAN DE MARTINEZ, anteriormente identificados, solicitan se declaren suficientes los derechos que les asisten, como hijos y como herederos del causante JESÚS ANTONIO DURAN GIL, quien según consta de actas de defunción y demás documentos insertos en actas era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.321.163, natural del Estado Zulia, y domiciliado en el Sector Alí Primera, calle 1, Segunda Etapa, casa s/n, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Observa éste Juzgador que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del causante JESÚS ANTONIO DURAN GIL. 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANYELES LUISANA DURAN HERNANDEZ, quien era hija del de cujus. 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS ANTONIO DURAN HERNANDEZ, quien era hijo del de cujus. 4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ MARINA DURAN DE MARTINEZ, quien era hija del de cujus. 05) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 05 de Febrero de 2.016. 06) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del de cujus y de los solicitantes.
Pasa éste Juzgador a resolver la presente solicitud en los siguientes términos: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

Así mismo, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, y por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano JESÚS ANTONIO DURAN GIL, no habiendo dejado otros descendientes, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ANYELES LUISANA DURAN HERNANDEZ, JESUS ANTONIO DURAN HERNANDEZ Y LUZ MARINA DURAN DE MARTINEZ, identificados en actas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE JESÚS ANTONIO DURAN GIL. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los 17 días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
El Juez Provisorio:

Abog. Carlos A. Lucena Godoy
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha anterior, siendo las 01:00 de la Tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 18.-
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M