REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
EXP. 02.428-15.
PARTES:
DEMANDANTE: MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.365.934, domiciliada en el Sector Cinco de Julio, Tercera Calle, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en su carácter de progenitora de las adolescentes GARCIA VALECILLOS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de Dieciséis (16) y Doce (12) años de edad; asistida por el abogado en ejercicio LENIN LEON ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.853.
DEMANDADO: ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.247.681, domiciliado en el Sector Cinco de Julio, Sexta Calle, casa s/n, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio NERIBED PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.966.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mediante escrito presentado por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA, anteriormente identificada, en su carácter de progenitora de las adolescentes GARCIA VALECILLOS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, en contra del ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ, igualmente identificado. Dicha demanda fue admitida con sus correspondientes recaudos en fecha 01 de Octubre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ, para lo cual se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha 28 de Octubre de 2015, se agregan a los autos las resultas del exhorto remitido al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Folios 23 al 32). Al folio 33, obra exposición del Alguacil con relación a la citación de la parte demandada en autos. En fecha 13 de Noviembre de 2.015, el Tribunal inició el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando el cuenta el Principio de interés Superior del niño, y el deber del Juez en intentar la conciliación entre las partes para cumplir de ésta manera con el Principio de celeridad Procesal, mas luego de un lapso prudencial de discusión, y oídas las exposiciones de ambas partes, las mismas decidieron no llegar a ninguna conciliación, indicándosele a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda en la misma audiencia (folio 34). En la misma fecha, la parte demandada, debidamente asistido de abogado dio contestación a la demanda y consigna en dos (02) folios útiles dicho escrito de contestación (Folios 35 al 36) y solicita sea fijada nueva audiencia de conciliación. En fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto fija fecha y hora para celebrar una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (Folio 37).
En fecha 25 de Noviembre de 2015, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Conciliatoria entre las partes en el presente juicio, solo asistió la parte demandante, declarando el Tribunal terminado el acto (Folio 38).
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la parte demandada, asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con anexos en dos (02) folios útiles (Folios 39 al 41). En fecha 27 de Noviembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 42). Con relación a la SEGUNDA PROMOCION, referida a la prueba testimonial, se fijó día y hora para que rindieran sus declaraciones testimoniales los ciudadanos JEAN MANUEL SALAS y ADRIANA CAROLINA BRACHO. En la misma fecha, el Tribunal oficia al Jefe del Departamento Legal de la Empresa PDVSA a fin de que informe a la brevedad posible el salario integral percibido por el ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ (Folio 43).
En fecha 01 de Diciembre de 2.015, la parte demandada, asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, con sus anexos en siete (07) folios útiles (Folios 44 al 51). En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y oficia al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que informe a la brevedad posible el salario integral percibido por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA (Folios 52 al 53).
En fecha 02 de Diciembre de 2015, siendo la oportunidad para escuchar la declaración jurada de los testigos JEAN MANUEL SALAS y ADRIANA CAROLINA BRACHO en el acto de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, dichos actos fueron declarados desiertos por la incomparecencia de los testigos mencionados (Folio 54).
En fecha 29 de Enero de 2.015, se recibió Oficio N° EP-AJ-DCOCCL-2015-2144, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, dando respuesta al Oficio No. 3350-649, de fecha 27 de Noviembre de 2.015, en Seis (06) folios útiles. (Folios 55 al 60).
En virtud de haber transcurrido el lapso prudencial y no haber recibido respuesta al Oficio N° 3350-650, de fecha 01 de Diciembre de 2.015, por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, y vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Parte Demandante:
Narra la actora en su libelo lo siguiente: 1) Que es progenitora de las adolescentes GARCIA VALECILLOS, (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) y Doce (12) años de edad, siendo su padre el ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ, a quien identifica suficientemente. 2) Que en fecha 31 de Octubre de 2012, en el expediente No. 002.020-12 de la nomenclatura de éste Tribunal, celebró Acto Conciliatorio en el juicio por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA, en contra del ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ, en beneficio de las adolescentes GARCIA VALECILLOS. En dicho convenimiento se establecieron Como pensión ordinaria la cantidad equivalente a Un Salario Mínimo actual, los cuales serían depositados en dos (02) cuotas quincenalmente. En cuanto a las pensiones extraordinarias en época de vacaciones, la cantidad equivalente a Uno más el Cuarenta y Siete por ciento (1 + 47%) del salario mínimo actual para la compra de ropa de uso diario. Así mismo, los útiles y uniformes escolares serían cubiertos por la prima que por tal concepto otorgare la Empresa PDVSA. En el mes de Diciembre se fijó la cantidad equivalente a Dos más el Noventa y Tres por ciento (2 + 93%) del salario mínimo vigente. Con respecto a las Pensiones Futuras se estableció el Doce por ciento (12%) de las prestaciones sociales del obligado de manutención. 3) Que para el momento en que se convino, el progenitor de sus hijas no tenía ninguna carga adicional, pero que en la actualidad posee dos cargas más. 4) Que es Secretaria en el departamento de administración de la Alcaldía del Municipio Baralt y devenga un salario aproximado de Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 8.800,oo), los cuales no son suficientes para cubrir las necesidades de las adolescentes. 5) Que por tales motivos, es que demanda por revisión de la obligación de manutención al ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ, solicitando que se fijen los siguientes montos: RIMERO: Como Pensión Ordinaria la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) mensuales, equivalentes al UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1+50%) del salario mínimo vigente. SEGUNDO: Como Pensiones Extraordinarias, en la época en que al progenitor de las adolescentes se le hagan efectivas sus vacaciones, solicita la cantidad equivalente a tres (03) mensualidades de la pensión ordinaria, y en el mes de diciembre la cantidad equivalente a cuatro (04) mensualidades de la pensión ordinaria antes señalada. TERCERO: Con relación a las Pensiones Futuras, el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales. Todas estas pensiones serán incrementadas en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado de manutención, en la misma proporción porcentual. Indica los medios probatorios y solicita la admisión de la demanda, y que se le de el curso de Ley correspondiente.
B) Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ, asistido por la abogada NERIBED PEREZ, lo hizo en los siguientes términos: 1) Admite que celebró convenimiento de obligación de manutención en fecha 31 de octubre de 2.012 y que las mismas quedaron fijadas conforme a lo establecido en el escrito libelar. 2) Que en la actualidad devenga un salario aproximado de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) y que el mismo posee otras cargas familiares. 3) Que la Obligación de manutención es compartida por ambos progenitores, por lo tanto solicita que la progenitora de las adolescentes GARCIA VALECILLOS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) aporte la cuota parte que le corresponde por cuanto la misma manifiesta encontrarse trabajando. 4) En aras de solucionar la situación estima la Obligación de Manutención en las siguientes cantidades: PRIMERO: Como pensión ordinaria la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, cantidad que será incrementada a medida que aumente su salario en la misma proporción. SEGUNDO: Como pensiones extraordinarias, en la época de cancelación de sus vacaciones, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). En el mes de Diciembre, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). Así mismo, para la compra de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la prima que por tal concepto otorgue la empresa PDVSA, previa presentación de las correspondientes constancias de estudios.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, en la etapa procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba Documental:
a) La parte demandante ratificó todas y cada una de las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda.
b) Constancia de estudio de la adolescente GARCIA VALECILLOS (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Universidad Experimental Rafael María Baralt. Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución Educativa Superior que es reconocida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación y es demostrativo de que la adolescente ASLEINY ZARAY GARCIA VALECILLOS se encuentra cursando estudios en dicha Unidad Educativa. Así se decide.
c) Factura de compra de calzados para las festividades navideñas, a nombre de la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA. Esta prueba no la aprecia el Tribunal, por emanar de terceros, y las mismas no fueron ratificadas en juicio. Así se decide.
2) Prueba Testimonial:
a) Declaración del testigo JEAN MANUEL SALAS: Este testigo no compareció en las oportunidades que fueron fijadas por el Tribunal para llevar a efecto su evacuación, y agotado el lapso probatorio en su totalidad sin que hubiere sido posible oír su testimonio, éste Juzgador no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, y así se declara.
b) Declaración de la testigo ADRIANA CCAROLINA BRACHO: Este testigo no compareció en las oportunidades que fueron fijadas por el Tribunal para llevar a efecto su evacuación, y agotado el lapso probatorio en su totalidad sin que hubiere sido posible oír su testimonio, éste Juzgador no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, y así se declara.
3) Prueba de Informe: La parte demandante solicita se oficie al Jefe del Departamento Legal de la Empresa PDVSA, a fin de que remita detalladamente sobre el salario percibido por el ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado, así como su salario integral.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la etapa procesal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1) Prueba Documental:
a) La parte demandada promovió la prueba documental, y consignó recibo de pago relacionados con guardias de día, tarde y noche, donde se evidencia su capacidad económica. Este documento lo aprecia este Tribunal como un documento Público Administrativo, en virtud de emanar de una Institución del Estado Venezolano. Así se decide.
b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño GARCIA MUJICA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, con el fin de demostrar su carga familiar. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ y el niño GARCIA MUJICA (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es su hijo producto de la relación que tuvo con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA LUGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Así se decide.
c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño GARCIA MUJICA (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Luis Razzetti, con el fin de demostrar su carga familiar. Este documento lo aprecia el Tribunal como un documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe entre las partes como respecto a terceros, del vínculo filial existente entre el ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ y el niño GARCIA MUJICA (identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), quien es su hijo producto de la relación que tuvo con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA LUGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 209 del Código Civil, emanando de dicho vinculo la obligación de manutención, que tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Así se decide.
2) Prueba de Informe: La parte demandada solicita se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt, Estado Zulia, a los fines de demostrar la capacidad económica de la parte actora, así como su salario integral.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las adolescentes (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), son hijas del obligado ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ, y no habiendo sido desvirtuada la pretensión de la actora con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta debe resolverse obligatoriamente con base al interés superior de las adolescentes reclamantes alimentarias, que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Especial de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, haciendo necesaria la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION de las adolescentes beneficiarias que las reclaman, con lo cual se declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION . ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN VALECILLOS ZAPATA en contra del ciudadano ARGENIS RAMON GARCIA MARQUEZ en beneficio de las adolescentes (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y aplicando el principio del Interés Superior del niño, previsto en los artículos 78 Constitucional 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demostrada la filiación conforme a lo establecido en el artículo 366 Ejusdem, se procede a FIJAR las siguientes pensiones y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Como PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) mensuales, equivalente a UNO MAS EL QUINCE POR CIENTO (1 + 15%) de un salario mínimo vigente. SEGUNDO: Como Pensiones Extraordinarias, en la época en que al progenitor de las adolescentes se le hagan efectivas sus vacaciones, la cantidad equivalente a TRES (03) mensualidades de la pensión ordinaria, y en el mes de diciembre la cantidad equivalente a CUATRO (04) mensualidades de la pensión ordinaria antes señalada. TERCERO: Con relación a las Pensiones Futuras, el DOCE POR CIENTO (12%) de las prestaciones sociales. CUARTO: Igualmente se FIJA el Cien por Ciento (100%) de la prima que por concepto de útiles escolares le correspondan al obligado alimentario en la Empresa para la cual labora. Todas estas pensiones serán incrementadas en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado de manutención, en la misma proporción porcentual. ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 12 días del Mes de Febrero de 2.016.- Años: 205° de la Federación y 156° de la Independencia. Diarícese, Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Provisorio.

Msc. Carlos A. Lucena G.
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M.
En la misma fecha se PUBLICO la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 17, siendo las Diez de la mañana.
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys V. Olivera M.