REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP N° 01584-10. SENTENCIA N° 8.

PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA GUTIERREZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.328.547
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.836
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TUBOS SERVICIOS S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.430
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA GUTIERREZ MELENDEZ asistido por la profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TUBOS SERVICIOS S.A,, ya identificados, con el objeto de intimar al demandado al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 194.355,24), a razón de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990,08 U.T), total de la suma intimada.
Se recibió la presente demanda en fecha 10 de Noviembre de 2010 y fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2010 librándose decreto de intimación.
En fecha 23 de Noviembre la parte demandante consigna solicitud de medida preventiva el tribunal la admite en esta misma fecha y remite el decreto a JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN FECHA 24 de Noviembre el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo recibe y le da entrada.
En fecha 24 de noviembre de 2010 la parte demandante hace entrega de los emolumentos al alguacil para practicar la citación del demandado.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la parte demandante otorga poder apud-acta a los abogados GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, se traslado el Tribunal comisionado y se celebro un convenimiento entre las partes.
En fecha 04 de enero de 2011 las partes demandante y demandante se presentan al tribunal y exponen: “…En vista del convenimiento realizado en fecha 15 de Diciembre de 2010, donde la empresa Tubos Servicios S.A. donde cancelo la cantidad de Bs 147.687,50 por concepto de las facturas numeros 00099, 00107,00118,00127,00143, quedando pendiente el pago o cancelación de Bs 26.500,00 los cuales se discriminan a continuación: Bs. 1.500,00 por concepto de costas y costos procesales, la cantidad de Bs 3.000,00 por concepto de intereses y la suma de Bs 2.200,00 en relación a los honorarios profesionales de abogados causados a la presente causa, de esta manera se da cumplimiento total al convenimiento efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2010; En este estado el ciudadano Jesús María Gutiérrez Meléndez acepta conforme lo expuesto por la parte demandada, manifestando no quedar nada a deber la empresa Tubo Servicios s.a. por lo que ambas partes solicitamos el cierre y archivo de esta causa, así mismo se pide la homologación a este digno tribunal, puesto que no queda nada a deber ni por este, ni por otro concepto de honorarios, intereses y gastos extrajudiciales…” . En la misma fecha se recibio, se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente.
En fecha 20 de febrero de 2014 la juez Crisel Gonzalez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Enero de 2016 la juez Liliana Duque Reyes se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
MOTIVA
Este tribunal vista las actuaciones procesales en el presente expediente, así como la forma de autocomposición procesal que las partes deciden resolver la presente causa, antes de decidir hace las siguientes consideraciones
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento es un acto de voluntad del accionado, esto es el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo cual únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” .

Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el convenimiento planteado se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena archivar el expediente dado que el mismo ha sido terminado por cumplimiento de la obligación por la parte demandada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza
LILIANA DUQUE REYES.

El Secretario
CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario