REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP N° 01583-10. SENTENCIA N° 9.
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA GUTIERREZ MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.328.547
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUMERCINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.836
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TUBOS SERVICIOS S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.430
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA GUTIERREZ MELENDEZ actuando en su carácter de Coordinador de la Cooperativa “Mantenimiento y Servicios Múltiples Gutiérrez”, asistido por la profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TUBOS SERVICIOS S.A,, ya identificados, con el objeto de intimar al demandado al pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 111.410,50), a razón de MIL SETECIENTOS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.714 U.T), total de la suma intimada.
Se recibió la presente demanda en fecha 10 de Noviembre de 2010 y fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2010 librándose decreto de intimación.
En fecha 19 de Noviembre la parte demandante consigna solicitud de medida preventiva el tribunal la admite en esta misma fecha y remite el decreto a JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN FECHA 24 de Noviembre el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo recibe y le da entrada.
En fecha 24 de noviembre de 2010 la parte demandante hace entrega de los emolumentos al alguacil para practicar la citación del demandado.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la parte demandante otorga poder apud-acta a los abogados GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA.
En fecha 26 de Noviembre de 2010 la parte demandante en la pieza de medida solicita el traslado del tribunal para la ejecución de la medida, el tribunal le da entrada y la agrega fijando la oportunidad.
En fecha 01 de Diciembre de 2010 la parte demandante en la pieza de medida solicita se le fije otra oportunidad, en la misma fecha el tribunal le da entrada y fija otra oportunidad.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, en la pieza de medida se traslado el Tribunal comisionado y se celebro un convenimiento entre las partes.
En fecha 10 de enero de 2011 las partes demandante y demandante se presentan al tribunal y exponen: “… Según despacho de medida N° 5053 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, acta en dos (02) que se consigna en este acto, sobre un acuerdo en convenio de pago entre las partes de una cantidad total de Bs 106.563,25 y que en dicha fecha la Demandada cancelo en cheque Bs 54.050,00 como abono de la deuda convenida quedando a deber la cantidad de Bs. 52.513,25 la cual la empresa tubo servicio s.a por medio de su apoderado judicial cancela el día de hoy para darle fiel cumplimiento al acta mencionada, dicho monto engloba los siguientes conceptos: factura N° 100, 109,122,155,166,167, intereses moratorios, costas y costos procesales, asi como honorarios profesionales del abogado; En este estado el ciudadano Jesús María Gutiérrez Meléndez, antes identificado manifiesta estar conforme con acordado, no quedando nada a deber la empresa Tubo Servicio s.a por ningún otro concepto…” se le dio entrada y se agrego al expediente en esta misma fecha.
En fecha 20 de febrero de 2014 la juez Crisel González se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Enero de 2016 la juez Liliana Duque Reyes se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
MOTIVA
Este tribunal vista las actuaciones procesales en el presente expediente, así como la forma de autocomposicion procesal que las partes deciden resolver la presente causa, antes de decidir hace las siguientes consideraciones
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
El convenimiento es un acto de voluntad del accionado, esto es el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo cual únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el convenimiento planteado se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena archivar el expediente dado que el mismo ha sido terminado por cumplimiento de la obligación por la parte demandada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previ66stos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
LILIANA DUQUE REYES.
El Secretario
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario
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