REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
. EXP N° 01559-10.
SENTENCIA N° 04.
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.701.726, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREYLEEN VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 103.105.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ Y HENRY LUIS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 9.170.855 y 9.700.850, domiciliado el primero en el Municipio Valmore Rodríguez y Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta por el ciudadano LUIS FRENANDO LUGO, asistido por la abogada GREYLEEN VILLALOBOS LUGO en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ Y HENRY LUIS ALVARADO, todos identificados con anterioridad, con el objeto de demandar el pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.104.403, oo) equivalente a 1.606,2 U.T, correspondiente a los Daños Materiales causados por Accidente de Transito.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se le da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, la parte demandante presento diligencia, otorgando poder apud acta a la abogada GREYLEEN VILLALOBOS y en la misma fecha se agrego a las actas.
En fecha veintiuno (21) de Octubre se recibió diligencia por la parte demandante solicitando la citación del demandado.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2010, se ordena librar los recaudos a los fines de practicar la Citación Personal del ciudadano HENRY LUIS ALVARADO y PEDRO ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la apoderada Judicial manifestando que recibió compulsa de citación y orden de comparecencia por parte del Tribunal.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial consignado exposición del Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha se agrego al expediente y se ordeno Citar por medio de Carteles al demandado.
En fecha 10 de Enero de 2011 se recibió diligencia presentada por la parte demandante solicitando se comisione al TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que el secretario fije el cartel de citación del demandado.
En fecha catorce (14) de Enero de 2011, se ordena librar exhorto al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin que el Secretario fije en la morada cartel de citación.
En fecha veinte (20) de Enero de 2011, se recibió diligencia por la apoderada judicial de la parte demandante, manifestando que retira la comisión con el exhorto y cartel de citación para los fines legales correspondiente y en la misma fecha se agrego se agrego al expediente.
En fecha siete (07) de Febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante consignado carteles de citación del demandado HENRY LUIS ALVARADO, publicados en los diarios “regional” y “panorama” y en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha doce (12) de Mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando copia certificada mecanografiada y en la misma fecha se agrego al expediente y proveyó lo solicitado.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2011, se recibió despacho emanado JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada y agrego al expediente.
En fecha quince (15) de Marzo de 2012, se ordena instar a la parte demandante a indicar correctamente el domicilio del ciudadano HENRY LUIS ALVARADO, con el objeto de fijar el cartel de citación.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, se aboca la ciudadana jueza Crisel del Valle González Ávila.
En fecha tres (03) de Febrero de 2016, la Jueza Temporal Liliana Duque Reyes, se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora desde el día dieciocho (18) de Mayo de 2011 fecha en la cual se agrego diligencia por la parte demandada, no realizando ningún otro acto del procedimiento en esta causa, habiendo transcurrido mas de un (01) año, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos del impulso procesal, originándose una inactividad procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez
El Secretario
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo el N° 04.
El Secretario
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