REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
. EXP N° 01777-12.

SENTENCIA N° 07.

PARTES SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE DUQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.730.999, domiciliado en la Calle Estrella de Oro Callejón Mato Palo del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y COROMOTO DEL CARMEN GALICIA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.896.931, domiciliada la Urbanización la Gran Victoria Calle 10, Casa # 35 del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante actuaciones en la Defensoria de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia relacionadas con ofrecimiento de Obligación de Manutención seguido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DUQUE MENDEZ y la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN GALICIA VILORIA, antes identificados, con el objeto de fijar la Pensión Ordinaria y la Pensión Extraordinaria.
En fecha 29 de Junio de 2012, se le da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha, se libro Boleta de Notificación al Fiscal 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (F.6)
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2012 fue notificado el Fiscal, y en la misma fecha se recibe y agrega al expediente Boleta de Notificación debidamente Firmada por el Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2013, la Jueza Helen Nava de Urdaneta, se aboco al conocimiento de la causa y en la misma fecha se libraron boletas de Notificación a las partes.
En fecha catorce (14) de Enero de 2014, la Jueza Crisel del Valle González Ávila se aboca al conocimiento de la causa y en la misma fecha se libraron boletas de Notificación a las partes.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, la Jueza Liliana Duque Reyes se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora desde el día veintinueve (29) de Junio de 2012 fecha en la cual se admitió la solicitud, no ha realizado ningún otro acto del procedimiento en esta causa, por lo que ha transcurrido mas de un (01) año, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos del impulso procesal, originándose una inactividad procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez


El Secretario
Abg. CARLOS CASTELLANO.


En la misma fecha, siendo las dos (2:00p.m), se registro y publico el fallo que antecede en el expediente N° 01777-12, bajo el Nro 7.



El Secretario