REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 157°.

EXP N° 01826-13. SENTENCIA N° 08
PARTE DEMANDANTE: NOIRELIT BRICEÑO DE PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.152.994, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : DEISY PEREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 46.443.
PARTE DEMANDADA: JOHNNY JOSE PIÑA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula identidad 15.320.992, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELYS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 148.705.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NOIRELIT BRICEÑO DE PIÑA, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “… que el Progenitor de sus hija la abandono desde hace mucho tiempo, de hecho, y desde esa fecha no le pasa alimento a su menor hija… es por lo que vengo a demandar como efecto demando al ciudadano JOHNNY JOSE PIÑA BRICEÑO, antes identificado por OBLIGACION DE MANUTENCION para que convenga en las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestra hija (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 24 de Enero de 2013 y admitida en fecha cinco (05) de Abril de 2013, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha doce (12) de Abril de 2013 se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha doce (12) de Julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOHNNY JOSE PIÑA BRICEÑO, en la misma fecha se le dio entrada y agrego al expediente.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal declaro desierto el acto por no estar presente las partes.
En fecha tres (03) de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana NOIRELIT BRICEÑO RAMIREZ, y en fecha cuatro (04) de octubre de 2013 se le dio entrada y el Tribunal ordena fijar para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación al ciudadano JOHNNY JOSE PIÑA BRICEÑO.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOHNNY JOSE PIÑA BRICEÑO, en la misma fecha se le dio entrada y agrego al expediente.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2013 comparecieron los ciudadanos JOHNNY JOSE PIÑA BRICEÑO Y NOIRELIT BRICEÑO RAMIREZ debidamente asistidos por las abogadas, MARIELYS AGUILAR MARTINEZ Y DEYSI PEREZ CAÑOZALEZ inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 148.705 y 46.443 todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano JOHNNY JOSE PIÑA BRICEÑO, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en la cual depositare en forma fraccionada a razón de Bs. 500,00 quincenalmente en la cuenta de ahorro que aperturara la madre de mi hija.
SEGUNDO: Me comprometo en compra en especie la ropa de navidad y fin de año durante mes de diciembre de cada año
TERCERO: Para cubrir los gastos generados por salud, hospitalización y asistencia medicas serán cubierta por el seguro FASMIJ; Asimismo, para los gasto de medicinas serán cubierto por ambos padres en partes iguales previa presentación de recipe.
CUARTO: El padre se compromete a la compra en especie de los gastos de Educación tales como útiles y uniformes escolares durante el mes de agosto de cada año y otros gastos generados por los mismo será cubierto por la progenitora.
QUINTO: El progenitor se compromete a la compra de la vestimenta de uso diario durante el mes de marzo de cada año.
SEXTO: Ambas partes convenimos que el régimen de Convivencia familiar será abierto y será cumplida de la forma mas conveniente para el grupo familiar; y así mismo estos montos serán aumentados automáticamente como lo establece la ley y los mismos serán sometidos a la homologación del juez.
Presente en este acto la ciudadana NOIRELIT BRICEÑO RAMIREZ, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo con el convenimiento formulado por el progenitor de mi hija ciudadano JOHNNY JOSE PIÑA BRICEÑO, en las condiciones establecidas esperando que se le de cumplimiento al mismo; asimismo, que las cantidades mencionada sean incrementada automáticamente una vez el progenitor mejore sus condiciones laborales tal como se comprometió”

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En relación al numeral SEXTO, donde establecen el régimen de convivencia familiar, este tribunal no es competente para conocer del mismo, por lo que esta Jurisdicente , considera oportuno aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, éstos son incompatibles y por ende, mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmenteadvierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Temporal
LILIANA DUQUE REYES


El Secretario
Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 08.


El Secretario,