REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 157°

Exp. Nº 01938-14

SENTENCIA N° 13

PARTE DEMANDANTE: MINERVA ROSA RIVERO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.963.440.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inpreabogado 57.842.
PARTE DEMANDADA: DODANIN AGUILAR MONTAÑO, titular de la cédula de identidad V-7.419.933.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada por la ciudadana MINERVA ROSA RIVERO MARIN, en contra del ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO, antes identificados, conjuntamente con anexos acompañados, en la cual reclama el cumplimiento por OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus dos (2) hijos, de diez (10) y siete ( 7 ) años de edad (se omite la identidad de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 07 de abril del año 2014, se recibió por secretaria solicitud por OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MINERVA ROSA RIVERO MARIN, asistida por el abogado DANNY RODRIGUEZ, en contra del ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO.
En fecha 10 de Abril de 2014, se recibió, dio entrada y admitió demanda por Obligación de Manutención, por estar ajustada a derecho, junto con anexos acompañados, ordenándose librar Boletas de Citación al ciudadano DODANIN AGUILAR MONTAÑO, parte demandada, y Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y se fijó para el mismo día de la contestación de la demanda, un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se agregó Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2016, la Jueza Temporal Abog. LILIANA DUQUE, se abocó al conocimiento de la causa en el estado actual en que se encuentra.



PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal).
La sentencia de la Sala política Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el día 12 de mayo de 2014, fecha en que se agrego la boleta de citación del fiscal, hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez Temporal,

El Secretario
Abg. CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 13
El Secretario,