REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 157°

EXPEDIENTE N° 01756-12
SENTENCIA: N° 12
DEMANDANTE: PASQUALE RANA PETRUZZELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad # V-4.748.714.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: DANNY ALONSO RODRÍGUEZ ARROYO, inpreabogado N° 57.842.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL DIAZ LEAL, titular de la cedula de identidad N° V-6.948.614
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: YACKELINE ROMERO, inpreabogado N° 158.422.
En fecha (20) de abril del año 2012, se recibió por Secretaria demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada el ciudadano DANNY ALONSO RODRÍGUEZ ARROYO, endosatario en procuración del ciudadano PASQUALE RANA PETRUZZELLI, parte demandante, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LEAL, acompañado cheque N° 26422486, emitido a favor del ciudadano PASCUAL RANA, por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) de fecha 05 de enero del año 2010.
En fecha 20 de abril de 2012, se recibio la demanda y se admitió en fecha 20 de abril de 2012 se librandose decreto intimatorio. Igualemte se admitió solicitud de medida de embargo provisional y se libró despacho de Medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simon Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia..
En fecha 24 de mayo del año 2013, La Jueza HELEN NAVA DE URDANETA se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril del año 2014, la Jueza Crisel del Valle González Avila, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de abril del año 2014, se hicieron presentes en la sala del Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL DIAZ LEAL, asistido por la abogada YACKELINE ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 158.422 y el abogado DANNY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandante, celebraron convenio en los siguientes términos:

“... Convengo en cancelarle a la parte demandante en el presente juicio la cantidad decretada en el decreto de Intimación de la siguiente manera: En un lapso no mayor de tres (3) meses, hasta completar el monto de la deuda...” y el Abogado Danny Rodríguez, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de la parte demandante, acepto el convenimiento en los términos expresados por la parte demandada, solicito no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento del mismo….” Ambas partes solicitaron la homologación del presente convenimiento.”
En fecha 28 de Enero de 2016 la juez LILIANA DUQUE REYES se aboco al conocimiento de la presente causas en el estado que se encuentra.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (La negrillla es del tribunal)

Observa este tribunal, que el ciudadano DANNY ALONSO RODRÍGUEZ ARROYO, endosatario en procuración del ciudadano PASQUALE RANA PETRUZZELLI, parte demandante, y el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ LEAL, con la asistencia dicha, antes identificados, se presentaron voluntariamente a celebrar el acto de convenimiento dando cumplimiento a los extremos de Ley establecidos, por lo que esta juzgadora no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
PRIMERO: La HOMOLOGACION, del convenimiento celebrado en fecha 11 de Abril del año 2014 por las partes.
SEGUNDO: Se extingue la medida de embargo preventivo decretada en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). No se ordena archivar el expediente, hasta que se verifique el total cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Bachaquero, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
Abog. Liliana Duque Reyes
EL SECRETARIO
Abog. Carlos Castellano
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, signado con el N° 12



EL SECRETARIO