REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 157°.

EXP N° 02053-15. SENTENCIA N° 07
PARTE DEMANDANTE: CARINA MELANIA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.945.807, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 46.570.
PARTE DEMANDADA: CIRILO ELIAS NIEVES TORREALBA, venezolano, titular de la cédula identidad 15.320.402, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 46.509.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana CARINA MELANIA GRATEROL, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “… que el Progenitor de sus hijas cumplió la primera semana lo convenido por ante la intendencia de Seguridad y Orden Publico Parroquia La Victoria , Defensoria de Protección del Niño y Adolescente por lo que asumí costear los gasto de mis hijas… es por lo que vengo a demandar como efecto demando al ciudadano CIRILO ELIAS NIEVES TORREALBA, antes identificado por OBLIGACION DE MANUTENCION para que convenga en las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestras hijas (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 01 de Diciembre de 2015 y admitida en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha once (11) de Enero de 2016 se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 18 de Febrero de 2016 se agrego boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2016 comparecieron los ciudadanos CARINA MELANIA GRATEROL y CIRILO ELIAS NIEVES TORREALBA debidamente asistidos por los abogados, SOLIS SIMANCAS y FERNANDO RUBIO inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 46.570 y 46.509 todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano CIRILO ELIAS NIEVES TORREALBA, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO: Ofrezco depositar en efectivo por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, el cual depositare en una cuenta a nombre de la ciudadana CARINA MELANIA GRATEROL, quien me aportara los datos de la misma.
SEGUNDO: En cuanto al gasto por Uniformes me comprometo a sufragar todo referente a este concepto en el mes de septiembre de cada año el cual consignare factura en su debida oportunidad.
TERCERO: En cuanto al gasto decembrino el progenitor se compromete a sufragar todo referente a este concepto en el mes de Diciembre de cada año el cual consignare factura en su debida oportunidad.
CUARTO: En cuanto la asistencia Médica será cubierta por la empresa PDVSA, el cual mis hijas gozan del beneficio de HCM y medicinas.
QUINTO: En caso de despido, retiro voluntario y jubilación de la empresa donde laboro, me comprometo a depositar en la cuenta antes mencionada de la ciudadana CARINA MELANIA GRATEROL, voluntariamente el 10% de las Prestaciones Sociales a que hubiera lugar con el fin de garantizar las pensiones futuras.
SEXTO: En cuanto en la deuda de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) por concepto de obligaciones atrasadas, me comprometo a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs1.000, 00), en la cuenta de la progenitora, así mismo cancelare un bono especial cuando la empresa PDVSA me deposite Bonos laborales con el cual capitalizare también la deuda.
Presente en este acto la ciudadana CARINA MELANIA GRATEROL, ya identificada, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de aumento de obligación de manutención formulado por el padre de mis hijas ciudadano CIRILO ELIAS NIEVES TORREALBA en las condiciones establecidas, esperando que se le dé cumplimiento al mismo”. Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente…”

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Temporal
LILIANA DUQUE REYES


El Secretario
Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 07.


El Secretario,