REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Exp. Nº 01967-14
SENTENCIA N° 23
PARTE DEMANDANTE: MERLY CAROLINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.947.850.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANNY GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: JULIO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-14.777.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMASO MAVAREZ MENDOZA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana MERLY CAROLINA LOPEZ DE GARCIA, en contra del ciudadano JULIO GONZALEZ RAMIREZ, antes identificados, con el objeto de intimar al demandado al pago de la obligación contraída, según se evidencia del instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO), emitida en Bachaquero, a la orden de la ciudadana MERLY CAROLINA LOPEZ DE GARCIA, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo), emitida en fecha 14 de febrero del año 2013, con fecha de vencimiento el día 14 de febrero del año 2014, aceptada y firmada por el ciudadano JULIO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, parte demandada.
En fecha 02 de Julio del año 2014, se recibió por Secretaría la demanda.
En fecha 23 de Julio del año 2014, se dio entrada y admitió demanda por estar ajustada a derecho, se libro decreto intimatorio junto con compulsa y orden de comparecencia.
En fecha, 30de Julio de 2014, se dio entrada y agregó al expediente diligencia suscrita por la ciudadana MERLY DE GARCIA, asistida por la abogada ELIANNY GUTIERREZ.
En fecha, 1° de Julio de 2014, el alguacil de este despacho consignó recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano JULIO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, en la misma fecha, le dio entrada y agregó a las actuaciones.
En fecha 11 de agosto del año 2014, se recibió por secretaria ESCRITO DE OPOSICIÓN presentado por el ciudadano JULIO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ. En esa misma fecha, se le dio entrada y se agregó al expediente.
En fecha 11 de Agosto del 2014, se recibió por secretaria PODER APUD ACTA, presentado y firmado por el ciudadano JULIO ANTONIO GONZALEZ, asistido por el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA. Asimismo, se dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 07 de octubre de 2014, se recibió por secretaría escrito presentado por el abogado DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JULIO ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ.
En fecha 18 de Enero de 2016, la Jueza Temporal Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 07 de Octubre de 2014 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
El Secretario
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 23.
El Secretario
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