REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

Exp. Nº 01863-13

SENTENCIA N° 22

PARTE DEMANDANTE: TRINO RAMON MOYEDA PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.739.397.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: ATILIO JOSE ORIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-17.647.782
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE)

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano TRINO RAMON MONEDA PINO, en contra del ciudadano ATILIO JOSE ORIA BENITEZ, antes identificados, con el objeto emplazar al demandado ATILIO JOSE ORIA BENITEZ, para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda y/o realice el pago del monto del capital adeudado, lo cual asciende a la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.14.000,00), para un total de CIENTO TREINTA CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (130,84 U.T), según se evidencia de cheque signado con el N° 30440145, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 14.000,00), correspondiente a la cuenta corriente N° 01750256581000266875, contra el Banco Bicentenario, Agencia Ciudad Ojeda, emitido en fecha 16-01-2013; a la orden del ciudadano TRINO RAMON MONEDA PINO, antes identificado.
En fecha 23 de abril del año 2013, se recibió por secretaría la demanda.
En fecha 06 de Mayo de 2013, Se dio entrada y admitió demanda y estando ajustada a derecho se ordenó su tramitación por el Juicio Breve. Se Libró recaudos de citación y orden de comparecencia para citar al demandado. En la misma fecha, se dio entrada a la Medida de Embargo Provisional y se ordenó realizar por auto por separado la admisión de dicha medida.
En fecha, 03 de Junio de 2013, se recibió y dio entrada a diligencia suscrita por el abogado DANNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano TRINO RAMON MONEDA PINO,
En fecha 22 de abril del año 2013, la Jueza Crisel del Valle González Ávila, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2016, la Jueza Temporal Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra..

PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 03 de Junio del año 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Jueza Temporal
Abog. LILIANA DUQUE REYES


El Secretario
Abg. CARLOS CASTELLANO.


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 22.


El Secretario