REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 156°.
EXP N° 02040-15. SENTENCIA N° 06
PARTE DEMANDANTE: JUANA GRACIELA CANDELAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.749.406, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAYCI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 160.863.
PARTE DEMANDADA: ASMEL DE JESUS RODRIGUEZ LARA, venezolano, titular de la cédula identidad 11.949.350, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 152.384.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana JUANA GRACIELA CANDELAS, ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “….que han transcurrido dos (02) años sin aumento progresivo que resulta hoy en día insuficiente debido a que mis hijas ya son adolescentes y el progenitor lo que deposita no me alcanza para la compra de alimentos y sus utensilios personales de mis hijas … es por lo que vengo a demandar como efecto demando al ciudadano ASMEL DE JESUS RODRIGUEZ LARA, antes identificado por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION PARA QUE CONVENGA EN INCREMENTAR las cantidades de dinero en lo relativo a la manutención de nuestras hijas (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)...”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 01 de julio de 2015 y admitida en fecha tres (03) de Julio de 2015, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha siete (07) de julio de 2015 se dicto auto agregando boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 08 de julio de 2015 se agrego boletra de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre 2015, la jueza Liliana Duque Reyes se aboco al conocimiento de la causa y se libraron Boletas de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, el alguacil de este Tribunal consigo Boletas de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos JUANA GRACIELA CANDELA y ASMEL DE JESUS RODRIGUEZ LARA, en la misma fecha se le dio entrada y agrego al expediente.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016 comparecieron los ciudadanos JUANA GRACIELA CANDELAS y ASMEL DE JESUS RODRIGUEZ LARA debidamente asistidos por los abogados, DAYCI RAMIREZ y AURELIS DELGADO inscritas en el Inpreabogado bajo Nº 160.863 y 152.384 todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
El ciudadano ASMEL DE JESUS RODRIGUEZ LARA, ya identificado, hace el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: Ofrezco depositar en efectivo por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00) mensuales, y a partir del primero de mayo del presente año aumentare CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales para un total de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000, 00) el cual depositare en la cuenta numero 01750028760060296864 del banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana JUANA GRACIELA CANDELAS
SEGUNDO: En cuanto al gasto por Uniformes me comprometo a sufragar todo referente a este concepto el cual consignare factura en su debida oportunidad.
TERCERO: En cuanto al gasto decembrino ofrezco la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,00), el cual depositare en el mes de diciembre en la cuenta antes mencionada de la ciudadana JUANA GRACIELA CANDELAS
CUARTO: En cuanto la asistencia Médica será cubierta por la empresa PDVSA, el cual mis hijas gozan del beneficio de HCM y medicinas.
SEXTO: En caso de despido, retiro voluntario y jubilación de la empresa donde laboro, me comprometo a depositar en la cuenta antes mencionada de la ciudadana JUANA GRACIELA CANDELAS, voluntariamente el 20 % de las Prestaciones Sociales a que hubiera lugar con el fin de garantizar las pensiones futuras.
Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual prevé lo concerniente al incremento automático de los montos fijados en este acto. Presente en este acto la ciudadana JUANA GRACIELA CANDELAS, se le concedió el derecho de palabra , y expuso: “Estoy de acuerdo y conforme con el ofrecimiento de aumento de obligación de manutención formulado por el padre de mis hijas ciudadano ASMEL DE JESUS RODRIGUEZ LARA, en las condiciones establecidas, esperando que se le de cumplimiento al mismo.” En este mismo acto acordamos se alquilara la vivienda donde habitan nuestras hijas mientras se vende dicho inmueble para posteriormente comprar una vivienda en la ciudad de Maracaibo donde cursaran los estudios universitarios nuestras hijas “: Ambos progenitores se comprometen a cumplir con las obligaciones adquiridas en el presente convenio y que todo incremento automático lo acordaran voluntariamente”
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo expresado en el ultimo aparte del convenimiento suscrito, donde se enuncia: “En este mismo acto acordamos se alquilara la vivienda donde habitan nuestras hijas mientras se vende dicho inmueble para posteriormente comprar una vivienda en la ciudad de Maracaibo donde cursaran los estudios universitarios nuestras hijas”, este tribunal no es competente para conocer del mismo, por lo que esta Jurisdicente , considera oportuno aclarar a las partes que debe solicitarse por vía autónoma, por cuanto este tribunal conoce, es de procedimiento de obligación de manutención, y por tanto no puede pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
Igualmente se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente y voluntariamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
LILIANA DUQUE REYES
El Secretario
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia Nº 06.
El Secretario,
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