REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Bachaquero, 19 de Febrero de 2016
205° y 156°


EXPEDIENTE N° 01779-2012
SENTENCIA: N° 11

Demandante: DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57842, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana YUNARIS RAMONA TORREALBA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.361.315.
Demandado: HIROSMI NESLEMAR ROBLES LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.085.668, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil trece (2013), presentes en la sala del Tribunal la ciudadana YUNARIS RAMONA TORREALBA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.361.315, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57842 y la ciudadana HIROSMI NESLEMAR ROBLES LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.085.668, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509, celebraron el presente convenio en los siguientes términos:

“... Cursa procedimiento por Cobro de Bolívares en el expediente signado con el N° 1779-09, por ante este tribunal, para dar cumplimiento a lo convenido en la presente causa ofrezco que este acto a la parte demandante el siguiente bien mueble : 1.-Una cava enfriadora, de dos puertas, color: blanca, marca Electroluc, en buenas condiciones de mantenimiento; y, 2.- Me comprometo a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00), como honorarios profesionales al abogado DANNY ROIDRIGUEZ y serán pagados en el transcurso del mes de marzo del año en curso. Dicho mueble hace un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00) suma esta que representa la obligación asumida como deudora principal en el procedimiento de cobro de bolívares y extinguiéndose la misma con el presente ofrecimiento de pago de conformidad a lo establecido en el articulo 1264 y 1283 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: La demandante YUNARIS RAMONA TORREALBA acepta lo ofrecido en pago por la deudora HIROSMI ROBLES LUZARDO quedando conforme con el bien mueble recibido, y renunciando a toda acción civil, penal, administrativa en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Igualmente solicito al tribunal que se le haga entrega de la letra de cambio que se encuentra resguardada en los archivos de la misma. TERCERO: Solicitamos que se archive el presente expediente…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada

unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Observa este tribunal, que la ciudadana, YUNARIS RAMONA TORREALBA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.361.315 parte demandante, con la asistencia dicha y la ciudadana HIROSMI NESLEMAR ROBLES LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-14.085.668 con la asistencia dicha, se presentaron voluntariamente a celebrar el acto de convenimiento dando cumplimiento a los extremos de Ley establecidos, por lo que esta juzgadora no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
PRIMERO: La HOMOLOGACION, del acto de auto composición procesal, celebrado en fecha 15 de Febrero de 2013 por las partes.
SEGUNDO: Se ordena archivar el expediente por habérsele dado total cumplimiento a la obligación contraída.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
Abog. Liliana Duque Reyes

EL SECRETARIO
Abog. Carlos Castellano

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, signado con el N° 11

EL SECRETARIO