REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

Exp. Nº 01745-12

SENTENCIA N° 18

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.739.999.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDAD/A: JOSE GREGORIO MADRIZ PAREDES, titular de la cédula de entidad V-7.864.550
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PAREDES, antes identificados, con el objeto de intimar al demandado al pago de la obligación contraída, según se evidencia de los cheques signados con el los Nros 92001333, 74001334 y 31001386, el primero por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00) el segundo por CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 007100 (Bs. 43.000,00) y el tercero por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 58.000,00), correspondiente a la cuenta corriente N° 0116-0108-16-0003839230, contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Agencia Ciudad Ojeda, emitidos en fechas 28-10-2010, 26-11-2010 y 20-01-2011, respectivamente; a la orden del ciudadano WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, antes identificado.
En fecha 28 de marzo del año 2012, se recibió, dio entrada y admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES, junto con cheques, por estar ajustada a derecho, presentada por el abogado DANNY RODRIGUEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, se libro decreto intimatorio. En la misma fecha, se admitió Medida de Embargo Provisional sobre Bienes Muebles propiedad o en posesión del ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ PAREDES, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 307.600,00) doble de la cantidad intimada al pago y si la medida recayera sobre cantidades de dinero, será hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 153.800,oo) suma intimada al pago. Se ordenó remitir exhorto al
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha, 08 de Mayo del año 2013, se dio entrada y agregó al expediente diligencia suscrita por el abogado DANNY RODRIGUEZ, solicitando el abocamiento de la juez.
En fecha, 08 de Mayo del año 2013, la Jueza Helen Nava de Urdaneta, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Abril del año 2014, la jueza Crisel del Valle González Ávila, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2016, la Jueza Temporal Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 08 de mayo del año 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo en su totalidad.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las 11:00 p.m, se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 18.
El Secretario,