REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

Exp. Nº 01718-12

SENTENCIA N° 11

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.739.999.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-11.884.703
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, en contra del ciudadano GREGORIO JAVIER MARTINEZ, antes identificados, con el objeto de intimar al demandado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 213.000,00) a razón de 2802, 63 U.T, correspondiente al monto de la obligación contraída, según se evidencia del instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO), emitida en Bachaquero, a la orden del ciudadano WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, antes identificado, emitida en fecha 22 de enero del año 2010, con fecha de vencimiento el día 22 de enero del año 2011, aceptada y firmada por el ciudadano GREGORIO JAVIER MARTINEZ, parte demandada.
En fecha 3 de febrero del año 2011, se recibió por Secretaría demanda por COBRO DE BOLIVARES, junto con instrumento cambiario y pieza de medida, presentada por el abogado DANNY RODRIGUEZ ARROYO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WIILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ.
En fecha 14 de Febrero del año 2012, se le dio entrada y es admitida la demanda por estar ajustada a derecho, se libro decreto intimatorio. En la misma fecha, se admitió Medida de Embargo Provisional y se decreto Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano GREGORIO JAVIER MARTINEZ, como trabajador de la empresa PDVSA, ordenándose remitir exhorto al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha, 13 de Marzo de 2012, se dio entrada y agregó al expediente diligencia suscrita por el abogado DANNY RODRIGUEZ.
En fecha, 13 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal agregó al expediente exposición donde manifiesta que la parte actora suministro los recursos suficientes para practicar la citación del demandado.
En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió por secretaria diligencia presentada por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte demandante, donde solicita el abocamiento de la Jueza.
En fecha 08 de mayo de 2013, la Jueza Helen Nava de Urdaneta, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2014, la Jueza Crísel González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Enero de 2016, la Jueza Temporal Liliana Duque Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa en las condiciones en que se encuentra..

PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 8 de mayo de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo y se ordena oficiar a la empresa PDVSA participándole lo indicado.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 11 , se libraron Boletas de Notificación y oficio N° 68-16.

El Secretario,