REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 156°.

EXP N° 01697-11. SENTENCIA N° 05
PARTE DEMANDANTE:ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.659.504, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.250.
PARTE DEMANDADA: MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADES, venezolana, titular de la cédula identidad N° 14.090.565, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDENIS ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 140.419.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO
CARRASCO GALLARDO ya identificado, con la asistencia dicha, en cual expone: “….Siempre me ha caracterizado ser un padre
responsable para con mis tres (03) hijos , pues he cumplido a cabalidad con mi responsabilidad… la madre de mis hijos y aunado a
ello amenaza con embargarme el sueldo cada vez que ella lo crea conveniente… es por lo que ocurre ante la competente autoridad
con la finalidad de realizar el presente OFRECIMIENTO PARA EL SUMINISTRO DE OBLIGACION DE MANUTENCION…”
Dicha solicitud fue recibida por secretaria en fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, y admitida en fecha 15 de Noviembre de 2011, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación a la demandada y la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha 15 de Diciembre de 2011 se agrego la citación del fiscal del ministerio Público.
En fecha 19 de Enero de 2011 se agrego la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha (24) de Enero de 2012 comparecieron los ciudadanos, MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADES y ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO antes identificados, debidamente asistidos por los abogados EDENIS ARAQUE y GABRIELA MONTILLA inscritos en el Inpreabogado bajo N° 140.419 y 120.250, debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, que los depositare los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de la progenitora de las adolescentes beneficiarias (se omiten los nombres). Esto en razón que el adolescente (se omite el nombre) convive actualmente conmigo y le cubro todos los gastos de manutención.
SEGUNDO: Convengo en comprarle en especie los uniformes y útiles escolares una vez que la madre de mis hijos consigne las listas y constancia de estudio , durante los meses de septiembre u octubre de cada año escolar a mis tres hijos..
TERCERO: Por concepto de Obligación de Manutención Extraordinaria me comprometo a suministrarle la suma de Bs. 6.000,00 para gasto de navidad y fin de año nuevo, na vez que sean canceladas las utilidades para las adolescentes beneficiarias antes identificadas
CUARTO: Los gastos generados por asistencia médica serán cubiertos por la empresa PDVSA para la cual presto servicio y mis hijos gozan del beneficio.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será abierto.
SEXTO: Me comprometo a comprarle a mis hijas un computador de escritorio para que realice sus actividades escolares, posteriormente comprare el aire acondicionado y el juego de dormitorio para habilitar una habitación adicional para ella.
SEPTIMO:.Las cantidades antes ofrecidas seran depositadas en la cuenta de ahorro personal de la progenitora de los adolescentes antes identificados en la entidad bancaria Banco Mercantil 0105-0253-580253-088283..

OCTAVA: Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente como lo establece la Ley y los mismos sometidos a la homologación del juez.
Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Presente en este acto la ciudadana MIREILY COROMOTO SEGOVIA ANDRADES, antes identificada, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el convenimiento formulado por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, en las condiciones establecidas, esperando que se le de cumplimiento al mismo…”
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En relación al numeral QUINTO, donde establecen el régimen de convivencia familiar, este tribunal no es competente para conocer del mismo, por lo que esta Jurisdicente , considera oportuno aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, éstos son incompatibles y por ende, mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal )

En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez
LILIANA DUQUE REYES

El Secretario
Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las 100 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia N° 5.
El Secretario,