REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 156°.

EXP N° 01692-11. SENTENCIA N° 04
PARTE DEMANDANTE: NAYVELIN DE LOS ANGELES GALLARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.827.468, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93.749.
PARTE DEMANDADA: JOANDRY JOSE GOMEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula identidad N° 22.170.000, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 120.250.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana NAYVELIN DE LOS ANGELES
GALLARDO ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “…. Desde hace un año, el padre de mis hijos no cumple con la
Obligación de manutención que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente ..”
Dicha solicitud fue recibida y admitida en fecha nueve (09) de Noviembre de 2011, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha 29 de Noviembre de 2011 se agrego la citación del fiscal del ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2011 se agrego la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha ochoi (08) de Diciembre de 2011 comparecieron los ciudadanos NAYVELIN DE LOS ANGELES GALLARDO y JOANDRY JOSE GOMEZ COLINA, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados OMAIRA CUICAS y GABRIELA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 93.749 y 120.250, debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, en la cual me comprometo a depositarlo en la cuenta de ahorro que abrira la progenitora, en forma fraccionada a razon de Bs 300,00 semanal.
SEGUNDO: Me comprometo a suministrar en especie y previa consignacion de lista de uniformes, constancia de estudio, la vestimenta escolar para mis hijos durante el mes de agosto de cada año; y la progenitora se compromete a la compra de útiles escolares.
TERCERO: Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención Extraordinaria la cantidad de Bs. 3.000,00 para gasto de navidad y fin de año nuevo, durante el mes de diciembre, empezando a cancelar la misma en el año 2012, ya que para este año lo suministrare en especie.
CUARTO: Para la vestimenta diaria me comprometo a depositar de mi bono vacacional la cantidad de Bs 1.500,00 una vez que sea cancelada por la empresa para la cual laboro actualmente.
QUINTO: Los gastos generados por asistencia médica serán cubiertos por ROGHER para la cual presto servicio
Me comprometo a comprarle en especies las vestimentas de usos diarios durante el mes de mayo de cada año.
SEXTO: El régimen de convivencia familiar será abierto e incluso el padre podra retirar a los niños de su casa los viernes a las 6:00 de la tarde y regresarlos el domingo a la misma hora
SEPTIMO:.Para garantizar las obligaciones futuras, ofrezco cancelar voluntariamente la cantidad de Bs 7.200 correspondiente a seis mensualidades ordinarias.




OCTAVA: Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente como lo establece la Ley y los mismos sometidos a la homologación del juez.
Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Presente en este acto la ciudadana NAYVELIN DE LOS ANGELES GALLARDO, antes identificada, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el convenimiento formulado por el ciudadano JOANDRY JOSE GOMEZ COLINA, en las condiciones establecidas, esperando que se le de cumplimiento al mismo…”
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En relación al numeral SEXTO, donde establecen el régimen de convivencia familiar, este tribunal no es competente para conocer del mismo, por lo que esta Jurisdicente , considera oportuno aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, éstos son incompatibles y por ende, mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal )

En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez
LILIANA DUQUE REYES

El Secretario
Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia N° 04.
El Secretario,