REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° Y 156°.
EXP N° 01504-10. SENTENCIA N° 03
PARTE DEMANDANTE: LERYS MILETH ARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.046.031, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 46.509
PARTE DEMANDADA: ANGEL ANTONIO SUAREZ URBINA, venezolano, titular de la cédula identidad 12.845.089, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 162.405.
ADOLESCENTES BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por la ciudadana LERYS MILETH ARCIA,ya identificada, con la asistencia dicha, en cual expone: “…. Desde hace algunos meses del año 2007 el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ URBINA se ha desligado de la obligación de aportar el dinero necesario para la manutención de nuestras hijas… es por lo que pido a este tribunal con lo indicado en el articulo 365 y siguiente de LOPNA que el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ URBINA, sea obligado por este tribunal en asignarle una obligación de manutención a nuestras hijas..”
Dicha solicitud fue recibida en fecha 06 de mayo de 2010 y admitida en fecha once (11) Mayo de 2010, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación del demandado y la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha tres (03) de Octubre de 2012 comparecieron los ciudadanos LERYS MILETH ARCIA y ANGEL ANTONIO SUAREZ URBINA debidamente asistidos por los abogados, FERNANDO RUBIO y LISBETH PEROZO inscritos en el Inpreabogado bajo N° 46.509 y 162.405 todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ofrezco por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 400,00 mensuales, por cuanto me encuentro desempleado depositare el monto de Bs. 200,00 mensual, en la cual me comprometo a depositarlo en la cuenta de ahorro que tiene aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de mis hijos N°01750309020071183957.Una vez que mejore mis condiciones laborales empezare a depositar la cantidad de Bs. 400,00, acordada.
SEGUNDO: Me comprometo a depositar por concepto de Obligación de Manutención Extraordinaria la cantidad de Bs. 3.000,00 para gasto de vestimenta de navidad y fin de año, durante el mes de diciembre de cada año, una vez que mejores mi situación laboral, por encontrarme desempleado asumo cubrir el cien por ciento (100%) de vestimenta y calzado de la niña (se omiten los nombres), los gasto serán cubierto por la progenitora.
TERCERO: El régimen de convivencia familiar será abierto y será cumplida de la forma mas conveniente para el grupo familiar
CUARTO: Me comprometo a sufragar el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares de la niña (se omite el nombre) y la progenitora cubrirá igual a la menor (se omite el nombre) durante el mes de septiembre de cada año escolar.
QUINTO: Me comprometo a comprarle en especies las vestimentas de usos diarios durante el mes de mayo de cada año.
SEXTO: Los gastos generados por asistencia médica serán cubiertos por ambos padres en razón del 50% cada uno.
SEPTIMO:.Para garantizar las obligaciones futuras de las niñas beneficiarias, ofrezco al monto equivalente al 20% de mis prestaciones sociales que se encuentran retenido por medida de embargo provisional, en la cual solicito se oficie el cuerpo de bomberos de este municipio para retener dicha cantidad
OCTAVA: Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente como lo establece la Ley y los mismos sometidos a la homologación del juez.
Los conceptos establecidos en el presente convenimiento han sido acordados de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Presente en este acto la ciudadana LERYS MILETH ARCIA , antes identificada, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el convenimiento formulado por el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ URBINA, en las condiciones establecidas, esperando que se le de cumplimiento al mismo; asi mismo , que las cantidades mencionadas sean incrementadas automáticamente una vez que el progenitor mejore sus condiciones laborales tal y como se comprometo; e igualmente solicito sea suspendida la medida de embargo provisional y sea remitido al tribunal la cantidad acordada en cheque de gerencia. Solicitamos que dicho convenimiento sea homologado de conformidad con el articulo 375 ejusdem…”
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En relación al numeral TERCERO, donde establecen el régimen de convivencia familiar, este tribunal no es competente para conocer del mismo, por lo que esta Jurisdicente , considera oportuno aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, éstos son incompatibles y por ende, mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Las negrillas son del tribunal)
Así como el articulo 375 ejusdem establece “ …el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva” (Las negrillas son del tribunal)
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los beneficiarios.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se oficie Al Cuerpo de Bomberos del Municipio Valmore Rodriguez, participándole la suspensión de la medida de embargo preventivo, y se le ordena retener el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro, muerte u otra circunstancia.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifiquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
LILIANA DUQUE REYES
El Secretario
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede, sentencia N° 03, y se libro oficio con el N° 65 .
El Secretario,
|