REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
EXP N° Exp. Nº 01716-12
SENTENCIA N° 6.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN DE JESUS HERRERA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.739.99, domiciliado en la avenida Bolívar, casa s/n de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: DANNY RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842,
PARTE DEMANDADA: JOSE WILMER TORRES TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.596.755,domiciliado en el muelle de la empresa PDVSA, con sede en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta el abogado DANNY RODRIGUEZ, endosatario a titulo de procuración del ciudadano WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ en contra del ciudadano JOSE WILMER TORRES TORRES, antes identificados, con el objeto de emplazar al demandado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs . 213.000,oo) a razón de 2.802.63 U.T, correspondiente al monto de la obligación contraída, tal como se evidencia en la Letra de Cambio, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 03 de Febrero de 2012 se recibe por secretaria la demanda y solicitud de medida de embargo
En fecha 13 de Febrero de 2012, se le da entrada t es admitida la demanda por estar ajustada a derecho, se libra Boleta de Decreto de Intimación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al ciudadano JOSE WILMER TORRES TORRES, parte demandada, as mismo en esta misma fecha se decreta medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado como trabajador al servicio de PDVSA y se remite exhorto al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRACISCO, MARA PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de marzo del 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de endosatario a titulo de procuración del
ciudadano WILLIAM DE JESUS HERRERA PAZ, facilitado al alguacil de este Tribunal los medios de transporte necesarios para que practique la citación al demandado y en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 13 de Marzo del año 2012, el Alguacil de este Despacho expuso que la parte actora sumistro los medios necesarios para practicar la Citación.
En fecha 08 de Mayo del año 2013, se recibió, dio entrada y agregó al expediente diligencia presentada por el abogado DANNY RODRIGUEZ, endosatario a titulo de procuración de la parte demandante, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha 08 de Mayo de 2013, l a Jueza Abog. Helen Nava, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Abril de 2014, la Jueza Abog. Crisel González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de enero de 2016, la Jueza temporal Abog. Liliana Duque, se abocó al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales las cuales conforman el presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Las negrillas son del tribunal)
El artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la La de Casación Civil den fecha 31 de mayo de 1989, ponente magistrado Dr Anibal Rueda, Giuliano Pascualicci Sidoni vs Banco de Maracaibo, SACA. “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley…” (Las negrillas son del tribunal)
La sentencia de la Sala politica Administrativa en fecha 08 de febrero de 1995, Industrias Augusta C.A vs CA de administración y Fomento Electrico (CADAFE), exp. N° 10.805. S N° 0042 “…Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de el por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley…”
En este mismo orden de ideas la doctrina considerando al tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág 372) define la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes.
Ahora bien, observa esta juzgadora que desde el 08 de Mayo de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, originándose una inactividad en la misma por la falta de impulso procesal. De allí, se evidencia que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos citados ut supra por lo cual este Tribunal declara que ha operado la perención de Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 y 269 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo Preventivo decretada por este Tribunal y se ordena oficiar a la empresa PDVSA.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Juez
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las dos (2:00p.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N°6 , se libraron Boletas de Notificación y oficio 61-16
El Secretario,
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