REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°

EXP N° Exp. Nº 02029-15

SENTENCIA N° 10

PARTE DEMANDANTE: MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Número V- 8.699.799, domiciliada en la carretera Lara-Zulia, Sector el Corozo, calle San José, casa s/n, de la Parroquía Raúl Cuenca, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.730
PARTE DEMANDADA: VICTORINO DE JESUS PAEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.711.988, domiciliado en la carretera Lara-Zulia, sector El Corozo, calle principal, callejón los Leones, casa s/n, de la parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de mayo de 2015, mediante solicitud escrita interpuesta por la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, antes identificada, en la cual expone; “Que en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1.985 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano VICTORINO DE JESUS PAEZ, identificado anteriormente, por ante la Prefectura del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificadas de Acta de Matrimonio N° 57 consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio conyugal en la carretera Lara-Zulia, sector El Corozo, calle Principal, callejón los Leones, casa S/N, de la parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, que de esa relación matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres PETER JESUS Y MEYRI MARIANA PAEZ ROMERO, actualmente ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad personal N° V-17.648.101 y V- 17.995.017, respectivamente .
Del mismo modo manifiesta la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, que su vida en común con el demandando, ciudadano VICTORINO DE JESUS PAEZ se encuentra interrumpida desde el 15 de enero del 2007, permaneciendo así hasta la presente fecha separados de hecho por más de cinco (5) años; es decir actualmente todavía viven en domicilios diferentes, manteniendo su decisión de no continuar con la relación matrimonial, ya que no era ni es posible la vida en común entre ellos.
En fecha 01 de Junio de 2015, este tribunal dio entrada admitió la solicitud por estar ajustada a derecho, se libro Boleta de Citación al Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y al ciudadano VICTORINO DE JESUS PAEZ, parte demandada. (f.12)
En fecha 04 de Junio de 2015, se dio entrada y agregó Poder APUD ACTA conferido por la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, al profesional del derecho abogado JULIO AÑEZ.
En fecha 18 de junio el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del ministerio publico, en la misma fecha se le dio entrada y se agrego al expediente.
En fecha 25 de junio de 2015, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de citación del demandado, sin estar debidamente firmada, púes se negó a firmarla., se agrego y se le dio entrada en la misma fecha.
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió, dio entrada y agregó al expediente diligencia presentada por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió y dio entrada a diligencia suscrita por la parte demandante, asistida por el abogado JULIO AÑEZ, en la cual solicita el perfeccionamiento de la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Codigo de Procedimiento civil. Se libró la boleta de Notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2015, La Jueza Temporal de este Tribunal, abogada LILIANA DUQUE REYES, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 14 del Codigo de Procedimiento Civil y ordena se libren Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se recibió y dio entrada a diligencia suscrita por la abogada NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Despacho consignó Boletas de Notificación del demandado, negándose éste a firmarla,en la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregarla al expediente, en la misma fecha el Alguacil de este Despacho consignó Boletas de Notificación de la demandante debidamente firmada en la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregarla al expediente.
En fecha 9 de Diciembre de 2015, se recibió y dio entrada a diligencia suscrita por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 20 de enero de 2016, el Secretario de este Tribunal consignó, dio entrada y agregó, boleta de Notificación perfeccionando la citación del ciudadano VICTORINO DE JESUS PAEZ.
En fecha 26 de Enero de 2016, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió, dio entrada y admitió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, asistida por el abogado JULIO AÑEZ.
En fecha 02 de febrero de 2016, rindieron testimoniales juradas los ciudadanos KELIS CAROLINA PACHECO ROMERO, BLANCA MARGARITA DUARTE DE URRIOLA Y JOEL ANTONIO CORONEL, a las 9:30 A.M, 10:00 A.M Y 10:30 A.M., insertas a los folios 46, 47 y 48 respectivamente.
El mismo día 02 de febrero del 2016, el secretario de este Tribunal recibio escrito de promoción de pruebas documentales presentado por la demandante, asistida por el abogado JULIO AÑEZ, la cual consignó, copia certificada de acta de compromiso ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Constancia de Residencia certificada por el Consejo Nacional Electoral y copia del Registro de Información Fiscal. En la misma fecha se le dio entrada y se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, conjuntamente con los documentos anteriormente mencionados, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

La solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas como el merito favorable que se desprenden en las actas procesales, testimoniales, documentales, las cuales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente. Es importante mencionar que invocar la apreciación del merito favorable de las actas es usado frecuentemente como medio de prueba, no siendo un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretenda probar, lo que rige es el principio de comunidad de la prueba y la juez esta en el deber de aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen como medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador y sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar lo que se encuentre en las actas. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte solicitante:

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 57, del año 1985, constante de dos (02) folios útiles, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relacionada al matrimonio de los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA Y VICTORINO DE JESUS PAEZ, la cual corre inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA Y VICTORINO DE JESUS PAEZ y Copia fotostáticas de la cedulas de identidad y Partida de Nacimiento Certificada de sus hijos PETER JESUS PAEZ ROMERO Y MEYRI MARIANA PAEZ ROMERO, que corre inserto a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y su vuelto, siete (07), ocho (08) y su vuelto y nueve (09). Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron tachadas y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa que los hijos procreados dentro de la unión matrimonial son mayores de edad.
Copia fotostática de Medida de Protección y Seguridad emanada de la Intendencia municipal de Seguridad Valmore Rodríguez. Intendencia parroquial de Seguridad “Raúl Cuenca”, emitida en fecha 01 de Agosto de 2011, inserta al folio cuarenta y uno (41), este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la separación de hecho de los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA Y VICTORINO DE JESUS PAEZ .
Copia certificada de Compromiso emanada de la Intendencia municipal de Seguridad Valmore Rodríguez. Intendencia parroquial de Seguridad “Raúl Cuenca”, emitida en fecha 20 de Agosto de 2011, inserta al folio cincuenta (50), este Juzgado la toma como indicio, no le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto no es demostrativa de la separación de hecho de los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA Y VICTORINO DE JESUS PAEZ.
Original de constancia de residencia de la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, emitida el 01 de Febrero de 2016 por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Parroquia Raúl Cuenca inserta en el expediente al folio cincuenta y dos (52) este Juzgado la toma como indicio y no le da pleno valor probatorio, por cuanto no es demostrativa de la separación de hecho de los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA Y VICTORINO DE JESUS PAEZ.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanada del SENIAT, de fecha 01 de febrero de 2016, inserta al folio cincuenta y tres (53), la toma como indicio, no le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto no es demostrativa de la separación de hecho de los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA Y VICTORINO DE JESUS PAEZ.
PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y promueve las testimoniales de los ciudadanos KELIS CAROLINA PACHECO ROMERO, BLANCA MARGARITA DUARTE DE URRIOLA Y JOEL ANTONIO CORONEL.
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:


“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos KELIS CAROLINA PACHECO ROMERO, BLANCA MARGARITA DUARTE DE URRIOLA Y JOEL ANTONIO CORONEL, y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de hecho de los ciudadanos MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA Y VICTORINO DE JESUS PAEZ, desde el día quince (15) de Enero de dos mil siete (2007)
Este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo. Este Órgano Jurisdiccional constata que las partes establecieron su último domicilio conyugal en la carretera Lara-Zulia, sector El Corozo, calle Principal, callejón los Leones, casa S/N, de la parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, por tanto este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (….)
De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Aunque la Ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el Matrimonio (acta de matrimonio)
2.- Que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdiciente que desde la fecha exacta de separación aludida por la solicitante hasta la actualidad han transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo la Sala Constitucional, Sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de fecha 15 de Mayo de 2014, expresa lo siguiente: (…)”Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio”(…), (el subrayado y la negrillas es del tribunal).
Se puede desprender de las actas procesales en la presente solicitud, que el cónyuge del solicitante no concurrió al tribunal en los lapsos procesales establecidos para la contestación de la demanda y la promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria por lo que se evidencia como no negado el hecho de la separación alegados por la parte solicitante.
Siguiendo el orden de ideas se desprende de las actas que ha habido una ruptura prolongada por mas de cinco (05) años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de no haber opinión favorable por parte del Ministerio publico, observa la juez que se dio cumplimiento con todas las formalidades de Ley y en tal sentido considera procedente el Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos con anterioridad, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Número V- 8.699.799, domiciliada en la carretera Lara-Zulia, Sector el Corozo, calle San José, casa s/n, de la Parroquía Raúl Cuenca, jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges MERIS COROMOTO ROMERO PIÑA Y VICTORINO DE JESUS PAEZ, ya identificados, en virtud de Matrimonio Civil contraído el 26 de marzo de 1.985, por ante la Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abog. LILIANA DUQUE REYES
La Jueza
El Secretario,
Abg. CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las dos (2:00p.m), se registro y publico el fallo que antecede bajo la sentencia N° 10.


El Secretario,