REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: No. 2503-15.-
SENTENCIA: No. 2830
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE(S): JORDANO ANTONIO FERRER PRIETO.
DEMANDADO(S): MARIELIS VANESA CASTILLO HERRERA.
En fecha 10 de Abril de 2015 compareció el ciudadano JORDANO ANTONIO FERRER PRIETO, anteriormente identificado, en beneficio de sus hijos, los niños SEBASTIAN JOSE y XAVIER ANTONIO FERRER CASTILLO, a manifestar en forma oral que, con la finalidad de continuar cumpliendo con la obligación de manutención y que esta sea establecida y homologada por ante un órgano jurisdiccional competente, ofrece cumplir con la misma comprando todos los alimentos, ropa, pañales necesarios para garantizarle una alimentación balanceada a sus hijos. Solicitó en tal sentido la notificación de la ciudadana MARIALIS VANESA CASTILLO HERRERA, con el carácter de progenitora de los niños.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal le da entrada ordenando la notificación de la ciudadana MARIALIS VANESA CASTILLO HERRERA, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previamente a toda actuación. En fecha 28 de Abril de 2015 consta en autos la notificación del Ministerio Público. En fecha 29 de Abril de 2015 fue consignada por el Alguacil de éste Juzgado boleta de notificación de la ciudadana MARIALIS VANESA CASTILLO HERRERA.
Vistas las consideraciones anteriores, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, establece lo siguiente:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
Dicho artículo define el carácter y naturaleza de las actuaciones no contenciosas, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el artículo 901 Eiusdem establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.
En el presente caso, la solicitud planteada corresponde a un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, realizada por su progenitor JORDANO ANTONIO FERRER PRIETO, la cual fue admitida y tramitada como un asunto de naturaleza no contenciosa. Notificada la tercera interesada, ciudadana MARIALIS VANESA CASTILLO HERRERA, quien no asistió ni en persona ni por medio de apoderado al acto conciliatorio en el presente proceso, y siendo que la referida ciudadana hasta la presente fecha no ha acudido al Tribunal aceptar el presente procedimiento; situación esta que escapa de la esfera no contenciosa a la que se refiere la presente solicitud, con lo cual, a tenor de lo establecido en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, es menester SOBRESEER la presente causa, ya que no es posible de acuerdo al procedimiento planteado tramitar oposiciones que pueden encerrar un posible litigio entre las partes, las cuales deberán ser tramitadas en un procedimiento contencioso, donde cada una de las partes presente sus alegatos y pruebas con las garantías de un debido proceso y un procedimiento que posibilite el contradictorio, el cual está establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SOBRESEE la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JORDANO ANTONIO FERRER PRIETO en beneficio de sus hijos de autos.
Archívese el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
DR. JESÚS PERALTA RIVERA
La Secretaria Temporal,
Abog. Vicky E. Rodríguez.
En la misma fecha siendo se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2830-
La Secretaria Temporal,
JPR/vrp*
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2503-15. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016.
La Secretaria Temporal,
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