REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 2429-14
SENTENCIA: No. 2848
CAUSA: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MARILIN RAMONA GONZALEZ.-
DEMANDADO: ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES.-

PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 9.706.751, domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KATHERINE ZAMBRANO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.189, en contra de su cónyuge el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.843.619, de este domicilio y a la compradora ciudadana ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.962.995 y del mismo domicilio.
Alega la accionante, que en fecha 29 de Octubre de 2010, su cónyuge ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, adquirió un automóvil con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACA: AH795UA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5240XV316629, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 2X7573924, según consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas quedando inserto bajo el N° 78, tomo 94 del año 2010 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Ahora bien, continua la solicitante manifestando que según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales de fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el N° 26, folios de 91 al 95, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, vendió dicho automóvil actuando de mala fe, con dolo, de manera fraudulenta y sin su consentimiento, expresando el demandado que para el momento de la enajenación su estado civil era soltero, más sin embargo, para el momento estaba casado, siendo esta maniobra de traspasar un bien de la comunidad de gananciales aunado al hecho de que dicha venta la realizó a la ciudadana ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.962.995 y de igual domicilio, quien conoce el vinculo matrimonial existente entre la solicitante y su cónyuge por ser hermana de su cónyuge, por lo que dicha venta se trata de una enajenación simulada. El precio de la venta fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en razón de lo antes es ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para demandar por nulidad de venta a su cónyuge ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES y a la compradora ciudadana ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES. Estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS (2.362) unidades Tributarias.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los demandados ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES y ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES.
En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio KATHERINE ZAMBRANO GONZALEZ, solicitando medida preventiva de secuestro y medida preventiva innominada de anotación de la demanda o litis. Posteriormente en fecha 29/10/2014, el Tribunal acordó abrir pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la principal.
En fecha 28 de Octubre de 2014, la abogada en ejercicio KATHERINE ZAMBRANO GONZALEZ, diligenció consignando copa simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda Cabimas, a los fines que se agregue a las actas y se le devuelva el original. En fecha 30 de Octubre de 2014, el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, el alguacil DENIS IBARRA URDANETA, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda. Se ordeno oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el documento.
En fecha 24 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio KATHERINE ZAMBRANO GONZALEZ, diligenció solicitando se libren recaudos de citación a los demandados.
En fecha 12 de Junio de 2015, el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, asistido por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, se dio por citado y asimismo consignó copia certificada de la nulidad de venta realizada por la Notaría Pública Segunda de Cabimas. En la misma fecha se agrego a las actas los recaudos consignados.
En fecha 22 de Junio de 2015, el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, otorgó poder a la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO.
En fecha 19 de Enero de 2016, el Juez Provisorio designado se aboca al conocimiento de la causa ordenándose notificar a la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, a fin de que comparezca al tercer día siguiente a la constancia en actas de practicada su notificación, para que manifieste lo que a bien tenga en relación con lo alegado por la parte demandada. En fecha 01 de febrero de 2016, se agrego a las actas boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial abogada en ejercicio KATHERINE ZAMBRANO GONZALEZ.
En fecha 16 de Febrero de 2016, el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, asistido por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea homologado el presente procedimiento por cuanto han convenido en todo cuanto exigió en la demanda y no se ha hecho oposición alguna, para que así quede determinada y se proceda como cosa juzgada.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

En ese sentido, La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En relación al convenimiento en la demanda, el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, II. Teoría General del Proceso, de A. RENGEL ROMBERG, págs. 349 y sigtes., determina lo que sigue:
“…El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 C.P.C).” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el citado autor define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal” (Negrillas del Tribunal).

Sobre este último artículo es menester invocar que, según el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en el Código de Procedimiento Civil, señaló que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.

Como puede desprenderse del análisis de la norma antes transcrita, el convenimiento implica una actitud de reconocimiento que hace el demandado a favor del demandante, es decir, hay un abandono, por parte del demandado a ejercer su defensa, constituye un reconocimiento total de la pretensión que se incuó en contra de él como demandado. Es de resaltar que tanto la figura jurídica del convenimiento al igual que el desistimiento, que constituye en la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; a diferencia en el convenimiento o allanamiento que opera por la voluntad del demandado, ambas figuras jurídicas se encuentran reguladas en la misma disposición, contenidas en el citado artículo 263 del señalado Código de Procedimiento Civil vigente.

Dentro del contexto expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, y en este sentido señaló lo siguiente:

“considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita (…). El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal (…)” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, contentivo de NULIDAD DE VENTA, propuesto por la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, antes identificada, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES y ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES, antes identificados, observa quien decide de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, diligencia de fecha 12 de Junio de 2015, en la cual el ciudadano ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, asistida por la abogada en ejercicio ROBERTINA ROMERO, consigno documento debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas quedando inserto bajo el N° 29, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES y ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES, antes identificados, dejando sin efecto la venta realizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda, con funciones notariales del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el N° 26, folios 92 al 95, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, la cual se refiere a la venta del vehículo objeto de la presente nulidad.
Igualmente, se observa que en fecha 01 de Febrero de 2016, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, abogada en ejercicio KATHERINE ZAMBRANO GONZALEZ, con facultades expresas para convenir, entre otras que les fueran conferidas según se desprende de documento poder otorgado por la actora ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ a su favor, que de cuya revisión exhaustiva realizada a las actas corre inserto a los folios cuatro (4) al seis (6), ambos inclusive, mediante la cual se le notificó a los fines de comparecer al tercer día siguiente a la constancia en actas de practicada dicha notificación, para manifestar lo que a bien tuviera en relación al documento consignando por la parte demandada y vencido el lapso establecido, la referida ciudadana no compareció ni en persona ni por medio de apoderado para presentar sus alegatos, oponiéndose o manifestando disconformidad con lo expresado por la parte demandada. En todo caso, si bien es cierto que la actora no interviene en el acto de autocomposición procesal, no obstante, señala el procesalista A. RENGEL ROMBERG que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal, y éste es el punto controvertido en la presente causa, que al ser un acto unilateral de la parte demandada vincula al juez, el cual tiene que verificar si puede homologar el acto de autocomposición procesal, que es el convenimiento total en la demanda según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas y como quiera que los demandados, los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES y ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES, se allanaron en los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, al presentar documento autenticado, dejando sin efecto la venta del vehículo objeto de la presente demanda, posteriormente por diligencia presentada por la parte demandada en fecha 16 del mes y año en curso mediante la cual solicitó sea homologado el presente procedimiento por cuanto han convenido en todo cuanto exigió en la demanda y no se ha hecho oposición alguna, para que así quede determinada y se proceda como cosa juzgada.

En consecuencia, al no ser la pretensión formulada contraria al orden público o a las buenas costumbres, o estar fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, es por lo que este Tribunal forzosamente deberá Aprobar y Homologar el referido convenimiento o Allanamiento realizado, con base a los razonamientos anteriormente expresados, especialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá ser declararlo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Consumado el Acto Procesal de convenimiento o Allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, por parte de los demandados, los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES y ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento y, en consecuencia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO: Se suspenden las medidas de embargo decretadas mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2015. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Miranda, con funciones notariales del Estado Zulia y a al Instituto Nacional de Transito Terrestre, con sede en el Municipio Miranda, Estado Zulia en tal sentido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. JESÚS PERALTA RIVERA
La Secretaria Temporal,

Abog. Vicky Rodríguez.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el fallo que antecede bajo el N° 2848.-
La Secretaria Temporal,
Quien suscribe, la Secretaria temporal de este Tribunal, Abog. Vicky E. Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2429-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2016.
La secretaria Temporal,