REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 2413-14.-
SENTENCIA: No. 2843.-
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE(S): JOSE MARTINEZ.
DEMANDADO(S): CARLOS EDUARDO MAVAREZ ROMERO Y OTROS.

Ocurrió por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.071, apoderado Judicial del ciudadano NOLBERTO A. SUAREZ G, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.783.629, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder autenticado ante el Registro Publico del Municipio Miranda, de fecha 20 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 72, tomo 13, a los fines de interponer demanda de partición de Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MAVAREZ ROMERO, LESLIE MAVAREZ ROMERO, CARLI MAVAREZ ROMERO Y LIZ CARLINA MAVEZ ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V- 11.889.237, V- 12.372.288, V- 12.862.393 y V- 14.083.763, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia. Consignó los siguientes recaudos: Poder Especial, copia certificada de acta de Matrimonio, copia certificada de documento de Compra-venta y copia certificada de acta de defunción.
A dicha demanda se le da entrada y se admite en fecha 22 de Septiembre de 2014, se ordena la citación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MAVAREZ ROMERO, LESLIE MAVAREZ ROMERO, CARLI MAVAREZ ROMERO Y LIZ CARLINA MAVEZ ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V- 11.889.237, V- 12.372.288, V- 12.862.393 y V- 14.083.763, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haber practicado la ultima citación.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.
En fecha 21 de Enero de 2016, el alguacil de este Tribunal fijo Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal, dirigida a la parte actora, en la misma fecha la secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 de Código Civil.
El Tribunal antes de decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que desde el día 22 de Septiembre de 2014, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, por lo cual de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por el Código de Procedimiento Civil y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por el ciudadano JOSE MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO SUAREZ, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MAVAREZ ROMERO, LESLIE MAVAREZ ROMERO, CARLI MAVAREZ ROMERO Y LIZ CARLINA MAVEZ ROMERO.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Dr. Jesús Peralta R



La Secretaria Temporal,



Abog. Vicky E. Rodríguez.



En la misma fecha se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 2843.-


La Secretaria Temporal,



La Secretaria Temporal,


JPR/ver/yjl.-