REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 24 de febrero de 2016
205° y 157°
C-0035-2016
SOLICITANTES: JOHAN MANUEL AMAYA PIRELA y YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.497.510 y V-16.632.876, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Barrancas, Calle Las Flores, casa No. 207, Parroquia José Cenobio Urríbarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la segunda en la Calle La Victoria, casa No. 08 del Sector Barrancas, Parroquia José Cenobio Urríbarrí del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA N° 0011.
CAPITULO I:
ANTECEDENTES
En esta misma fecha se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-352-2016, contentiva de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos JOHAN MANUEL AMAYA PIRELA y YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, igualmente identificado.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOHAN MANUEL AMAYA PIRELA y YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.497.510 y V-16.632.876, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 18 de abril de 2012, por ante el Registrador Civil y Secretaria de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 39 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Victoria, casa No. 08, Sector Barrancas, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y por problemas surgidos entre ambos que hicieron imposible la vida en común se han mantenido separados de hecho desde el día 15 de septiembre de 2015, existiendo una ruptura prolongada por la que han decidido solicitar de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes prevista en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y en el antepenúltimo y último aparte del artículo 185 del mismo Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, basada en el Mutuo Acuerdo, la cual se regirá por las estipulaciones señaladas en la solicitud y que a continuación se citan:
“PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes a liquidar.
TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo, cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyos los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo”.
Finalmente, los solicitantes piden la admisión de la solicitud, decretar la separación legal de cuerpos y bienes, y así mismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. De igual manera, solicitan la expedición de dos (02) copias certificadas de la solicitud y del auto que sobre ella recaiga a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
Las solicitudes de Separación de Cuerpos con fundamento el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil forman parte de la Jurisdicción voluntaria, exigiéndose únicamente la presentación de la respectiva manifestación de los cónyuges ante el Juez competente, la cual debe hacer mención expresa de si los mismos optan por la separación de bienes y la pensión de alimentos que se señalare.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Calle La Victoria, casa No. 08, Sector Barrancas, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, no habiendo procreado hijos durante su matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
CAPITULO III:
MOTIVACIÓN
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil, al igual que el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, y por cuanto las estipulaciones de los cónyuges no son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.-


CAPITULO IV:
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOHAN MANUEL AMAYA PIRELA y YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la solicitud de notificación del Ministerio Público, el Tribunal se abstiene de practicar la misma en virtud de encontrarse en la primera fase del procedimiento donde no existe contraposición de intereses.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0011.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero