REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 02 de febrero de 2016
205° y 156°
C-0011-2015
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.083.055, domiciliado en el Sector La Vaca, calle Sucre, casa No. 167, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.713.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.847.930, domiciliada en la Av. Intercomunal, Sector Barrio La Bandera, casa S/N, Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA N° 0008.
I: ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente proceso mediante solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO, asistido por la abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, en la cual solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, igualmente identificada.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 14 de octubre de 2015 por éste Tribunal, ordenándose la citación, previa a toda actuación, del Ministerio Público a fin de que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma formulase su oposición si fuere el caso, así como también la de la cónyuge CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, para su comparecencia al tercer día de despacho luego de constar en autos su citación, comisionándose para ello al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la advertencia que de no comparecer, o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se abriría un articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio catorce (14) boleta de citación debidamente suscrita en fecha 23 de octubre de 2015 por el representante del Ministerio Público, la cual fue agregada al expediente y como se evidencia de exposición del Alguacil Natural de éste Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2015. En fecha 27 de ese mismo mes y año, el abogado ANTONIO ROSALES, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público suscribe diligencia donde deja constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman el expediente, y del particular estado del mismo.
En fecha 08 de enero de 2016 fueron agregadas al presente expediente las resultas remitidas del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, donde consta la citación personal y posterior notificación de la cónyuge CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, en virtud de haberse negado a firmar, la cual fue practicada por el secretario de dicho tribunal de acuerdo a exposición de fecha 17 de diciembre de 2015, dando cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2016 el Tribunal, en virtud de que la parte demandada no compareció, dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (Exp. No. 14-0094), acordó y ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2016 el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO, con el carácter de solicitante, otorgó poder apud acta a la abogada CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ, el cual fue debidamente certificado en la misma fecha por la secretaria de éste Juzgado, teniéndose como parte a dicha profesional del derecho en la presente solicitud. En esa misma fecha, la abogada CARLA FAVALLI, con el carácter antes expresado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual le fue providenciado en dicha oportunidad, admitiéndose las pruebas documentales y testimoniales por o ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y fijándose el segundo día de despacho siguiente para las declaraciones de los testigos, en el horario de las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.
En veintidós (22) de enero de 2016 tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos ELISABETH COROMOTO PARRA NAVARRO (10:00 am.), CARLOS LUIS CHACÍN MÉNDEZ (10:30 am.) y NARCIO JOSE TIGRERA GARCÍA (11:00 am.), testigos promovidos por la apoderada judicial del solicitante.
Transcurrido el lapso procesal para sustanciar la incidencia establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II: ALEGATOS DE LAS PARTES
1) PARTE SOLICITANTE
Narra el solicitante JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO, con la asistencia antes indicada, que en fecha 23 de agosto de 1994 contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 37, con la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, fijando su ultimo domicilio conyugal en el sector San Isidro, Barrio La Yaguasa, calle Girasoles, casa No. 168, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, hasta que decidieron separarse de hecho desde mediados del año 1999, manteniéndose tal situación ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de dieciséis (16) años y continúan separados, sin ninguna intención de reconciliación, pues cada uno de ellos han hecho su vida aparte.
Que por ese motivo ocurre a los fines de solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por más de cinco (05) años. De igual manera, manifiesta que no tienen hijos menores y no adquirieron bienes muebles ni inmuebles dentro de la comunidad conyugal, pidiendo la admisión de dicha solicitud, que la misma sea substanciada conforme a derecho librándose boleta de citación a su cónyuge y notificándose así mismo al Ministerio Público, y que se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
2) CÓNYUGE CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA
Citada personalmente en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Alguacil natural del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, tal y como consta de su exposición el día 13 de ese mismo mes y año, la cónyuge CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA se negó a firmar, motivo por el cual en fecha 16 de diciembre de 2015 le fue entregada boleta de notificación a la misma en su domicilio, tal y como lo expuso el Secretario natural de dicho Tribunal comisionado en fecha 17 de diciembre de 2015, cumpliéndose de ésta manera con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 08 de enero de 2016, correspondiéndole a la cónyuge comparecer el día 13 de ese mismo mes y año, y no habiendo comparecido personalmente, en fecha 14 de enero de 2016 éste Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DEGADO ROSLES (Exp. No. 14-0094), precedentemente citada.
III: ANÁLISIS PROBATORIO
1) PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
Abierta la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió pruebas el día 20 de enero de 2016, las cuales le fueron admitidas en la misma fecha, aduciendo las siguientes:
1.1. Documentales
a) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO (solicitante) y CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue expedido por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades establecidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa del matrimonio celebrado entre el solicitante JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO y la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, en presencia del Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda y su Secretaria, el día 23 de agosto de 1994.
b) Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “La Victoria 245”, Rif: J–30701324-9, de fecha 19 de enero de 2016: Con relación a éste documento, tenemos que desde el 03 de noviembre de 2014 el organismo competente para la expedición de cartas de residencia es el Consejo Nacional Electoral, que a través de su pagina web www.cne.gob.ve, opción “Constancia de Residencia”, ofrece un tramite mediante el cual el usuario debe descargar una planilla en la que se deben llenar los datos requeridos y acompañar con los requisitos que allí se establecen, para luego presentarla ante la Oficina de Registro Civil que le corresponda de acuerdo con su lugar de residencia. No obstante, y en virtud de que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial No. 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009 establece en su articulo 29 numeral 8 entre sus atribuciones la de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad conforme al ordenamiento jurídico vigente, siendo los consejos comunales instancias de participación para el desarrollo directo de la soberanía popular, los cuales guardan estrecha relación con los miembros activos de su comunidad, y como quiera que la dirección indicada en la carta de residencia es la señalada en el libelo de la demanda por el solicitante, este Juzgado le da a la presente prueba el valor de un indicio, cuya eficacia probatoria dependerá de la concordancia, convergencia y relación de la misma con otras pruebas del presente proceso, a la cual se hará referencia mas adelante en el texto de la presente sentencia.
1.2. Testimoniales.
a) Declaración de la testigo ELISABETH COROMOTO PARRA NAVARRO: Dicha ciudadana compareció ante éste Tribunal el día 22 de enero de 2016, a las diez de la mañana, y juramentada legalmente fue debidamente identificada, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la apoderada judicial de la parte promovente interrogó a la misma acerca de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO, contestando que lo conocía de trato y comunicación, y al ser interrogada sobre el tiempo que tenía conociéndolo, manifestó que desde hace muchos años pues vivía en la misma calle. Examinada sobre su dirección actual, ratificó que vivía en La Victoria, Municipio Simón Bolívar; posteriormente, la promovente preguntó a la testigo sobre la dirección en la cual habitaba ella cuando conoció al ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO, respondiendo San Isidro, La Yaguasa, Calle Los Girasoles, y así mismo, al ser interrogada sobre el último domicilio de los cónyuges JOSÉ DOMINGUEZ y CAROLINA BARROSO, contestó que es la misma dirección, Sector San Isidro, Barrio La Yaguasa, Calle Los Girasoles. De igual manera, fue interrogada sobre si los cónyuges JOSE DOMINGUEZ Y CAROLINA BARROSO en la actualidad conviven como marido y mujer, a lo cual respondió que ellos tienen mucho tiempo de separados, muchos años, y al preguntársele sobre el tiempo aproximado, manifestó que unos quince (15) o dieciséis (16) años. Al preguntársele sobre cómo le consta que tienen ese tiempo de separados, expuso que lo sabe porque tiene otro domicilio, tiene una señora desde hace varios años, y sobre si conoce la dirección actual del solicitante, manifestó que es otra vez su vecina y su dirección es La Victoria, Segunda Calle, Municipio Simón Bolívar. Por ultimo, se le pregunto si conocía a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, a lo cual la testigo respondió que la conocía de vista mas no de trato.
b) Declaración del testigo CARLOS LUIS CHACIN MENDEZ: Dicho ciudadano compareció ante éste Tribunal el día 22 de enero de 2016, a las diez y treinta de la mañana, y juramentado legalmente fue debidamente identificado, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la apoderada judicial de la parte promovente interrogó al mismo acerca de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO, contestando que si lo conocía, y al ser interrogado sobre si conocía a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, respondió que a la señora la había visto como dos (02) o tres (03) veces. Examinado sobre si conocía la dirección del ultimo domicilio conyugal de JOSE DOMINGUEZ Y CAROLINA BARROSO, contestó “Se llamaba La Yaguasa”; y al preguntársele posteriormente sobre su los cónyuges JOSE DOMINGUEZ Y CAROLINA BARROSO en la actualidad conviven como marido y mujer, respondió que no viven juntos. Interrogado sobre el tiempo aproximado de separación entre los cónyuges, manifestó que conoce al solicitante desde el año 2001 o 2002 y ya vivía con otra señora, y al preguntársele como le constaba dicha circunstancia, reiteró que desde que conocía al ciudadano JOSE DOMINGUEZ en el año 2001 o 2002 ya vivía con otra señora desde ese tiempo para acá. Por ultimo, fue interrogado sobre la dirección actual del solicitante, respondiendo “En la Victoria, por un callejón que no tiene salida, en el Municipio Simón Bolívar”.
c) Declaración del testigo NARCISO JOSE TIGRERA GARCÍA: Dicho ciudadano compareció ante éste Tribunal el día 22 de enero de 2016, a las once de la mañana, y juramentado legalmente fue debidamente identificado, siéndole leídas y explicadas las generales de Ley, resultando hábil para declarar. En este sentido, la apoderada judicial de la parte promovente interrogó al mismo acerca de si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO, contestando que es compañero de trabajo, y al ser interrogado sobre si conocía a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, respondió que de vista. Examinado sobre si conocía la dirección del ultimo domicilio conyugal de JOSE DOMINGUEZ Y CAROLINA BARROSO, contestó “Barrio La Yaguasa, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia”, y al preguntársele posteriormente sobre su los cónyuges JOSE DOMINGUEZ Y CAROLINA BARROSO en la actualidad cohabitan como marido y mujer, respondió que no. Interrogado sobre el tiempo aproximado de separación entre los cónyuges, manifestó que como dieciocho (18) o quince (15) años, por ahí, y al preguntársele como le constaba dicha circunstancia, expuso que desde que conoce a Domínguez no tiene noción de que viven juntos. Al ser interrogado sobre la dirección actual del solicitante, contestó Municipio Simón Bolívar, Barrio La Victoria, y por ultimo, al preguntársele sobre si los ciudadanos JOSE DOMINGUEZ y CAROLINA BARROSO viven juntos en la actualidad y como lo sabe, respondió que no vive juntos por que él tiene otra pareja”.
Las anteriores declaraciones son valoradas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas son claras, precisas y guardan relación entre sí y con las demás pruebas del proceso, concretamente con la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “La Victoria 245”, Rif: J-30701324-9, precedentemente analizada en el inciso 1.1 literal “b”, en el cual se le otorgó el valor probatorio de un indicio, siendo apreciado el mismo al relacionarse con otras pruebas del proceso, resultando válido para demostrar el actual domicilio del cónyuge solicitante, quien actualmente vive en el Sector La Victoria, Calle Sucre, No. 168, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, domicilio distinto al de su cónyuge que vive en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2) PRUEBAS DE LA CÓNYUGE CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cónyuge CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA no promovió probanza alguna que enervase los dichos del solicitante, con relación a la separación de hecho entre ambos y a la ruptura prolongada de la vida en común por más de dieciséis (16) años, desde mediados de 1999.
IV: MOTIVACIÓN
En primer lugar, debe éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente solicitud, y en tal sentido constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante y lo evidenciado en las pruebas testimoniales, el último domicilio conyugal fue fijado en el Sector San Isidro, Barrio La Yaguasa, Calle Los Girasoles, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, no teniendo hijos menores, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procediendo Civil en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 20009-00006 de fecha 18 de marzo de 20009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme al articulo 137 ejusdem.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Tenemos que en el presente caso la cónyuge, CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA no compareció al ser citada en forma personal y posteriormente notificada al negarse a firmar la misma, dándose cumplimiento así a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la incidencia por el artículo 607, sólo el solicitante promovió pruebas, mediante las cuales quedaron demostrados sus dichos, tal y como lo establece el artículo 506 ejusdem, cumpliendo con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, concretamente lo correspondiente al hecho cierto de la separación y a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
De esta manera, al haber cumplido el solicitante con la carga procesal de demostrar o alegado, lo cual resultó plenamente probado en autos, y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, resulta pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.-
V: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (185-A), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO DOMINGUEZ BLANCO Y CAROLINA DEL CARMEN BARROSO NAVA, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 37, acompañada a los autos en copia certificada. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 0008, y fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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