Solicitud Nº 0057




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, diecisiete (17) de febrero del 2.016
205º Y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: Solicitud de Titulo Supletorio.

SOLICITANTE: MAYRUBIS NINFA MATOS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 15.709.420 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del estado Zulia

Conoció este Juzgado de la presente solicitud presentada por la Ciudadana MAYRUBIS NINFA MATOS UZCATEGUI, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, ciudadano HECTOR RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 5.178.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.350, donde manifestó que el inmueble construido sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la avenida Pedro Lucas Urribarri frente a la Plaza Simón Bolívar del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contiene una bienhechurias que adquirió mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 03 de agosto del año 2015, el cual quedó anotado bajo el número 46, tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos, solicita se le otorgue título supletorio suficiente a su favor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Cursivas del Tribunal)
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos son las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza
De seguida esta administradora de Justicia, pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó en original Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, con fecha 03 de agosto de 2015, bajo el Número 46, Tomo 64 de los libros de autenticaciones y el Documento de Aclaratoria debidamente autenticado por ante la notaria Pública con fecha 03 de agosto de 2015, bajo el Número 46, Tomo 64 de los libros respectivos; así como también copia simple del Registro Unico de Información Fiscal (Rif), copia simple del Plano de mensura del terreno y Planos de Mejoras, Copia simple Plano Frutería El Aventurero, copia simple de solicitud de licencia de funcionamiento, copia simple de Constancia Provisional de funcionamiento emitida por el Cuerpo de Bomberos del Departamento de Prevención de Municipio Santa Rita del Estado Zulia, copia simple de Ficha Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Santa Rita y copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Simón Bolívar del Sector Monte Club, Parroquia Santa Rita y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Todo documento por ser autorizados o emanados por funcionario público, se le da valor de documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se demuestra en actas en oficio de fecha 11 de noviembre de 2015, bajo el número SM N°023-2015, que dichas mejoras se encuentran construida en terrero propiedad de la Municipalidad, folio cincuenta (50), y al responder el Oficio N°134-15 emanado de este Juzgado, indicó los siguientes aspectos: 1. Si existe una solicitud de compra de terrenos de fecha 26/02/2013, la cual fue negada ya que la Alcaldía desarrollara un Proyecto para reubicar a todos los artesanos, vendedores ambulantes, y otros ubicados en el casco central del Municipio. Este proyecto será desarrollado en toda el área donde se encuentra ubicada la señora Mayrubis Ninfa Matos. 2. El terreno en cuestión, esta en el área de los terrenos ejidos urbanos del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. 3. Según notificación de la inspección realizada por la coordinación de Catastro de fecha: 15-02-2015, existen las mejoras enumeradas: Un (1) local comercial de estructura y columnas metálicas, laminas de zinc y pisos rustica, cuyas dependencias consisten en cocina, depósito y área de atención al público. Casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas metálicas internas de madera, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas y sala sanitaria, cuyas dependencias son: dos (2) dormitorios, sala de Start y sala sanitaria. Las cuales fueron realizadas sin pedir la perisología de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) o la oficina Municipal. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, adminiculando esta operadora de Justicia, los medios de prueba aportados por la solicitante MAYRUBIS NINFA MATOS UZCATEGUI, ya antes identificada, los cuales ya fueron valorados, y en vista de la apelación ante el Juzgado Superior, este Tribunal se adhiere a la decisión del mismo al declarar suficientes las pruebas aportadas en los términos expuestos, para asegurarle a la peticionante, el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: otorgar el titulo supletorio sobre las mejoras construidas sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la avenida pedro Lucas Urribarri frente a la Plaza Simón Bolívar del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Sucesión Romero; SUR: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Lisbeth Domínguez; ESTE: Linda con Vía publica, avenida Pedro Lucas Urribarri; y OESTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Linda Domínguez, en la presente solicitud a favor de la Ciudadana MAYRUBIS NINFA MATOS UZCATEGUI, ya ampliamente identificada. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, diecisiete (17) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



LA JUEZA TITULAR
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNANDEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 005.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA






MHR/eta