REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, 12 de febrero de 2016
205° Y 156°

EXPEDIENTE Nº 0042-2014

PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-7.672.861, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.412.

PARTE DEMANDADA: ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.023.933, domiciliada en la avenida 21, entre carretera D y E, quinta N° 10, Sector Unión II, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

MOTIVO:. COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

NARRATIVA:

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación, presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 7.672.861, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19.412, en contra de la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ. Fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 174 y 340 del mismo articulo; y la estimó en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS (Bs.8.864, 87), equivalentes según la parte actora a SEISCIENTAS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUNARIAS (629,92 U.T.) unidades tributarias acompañada la demanda con los siguientes recaudos (…0misis…).
En fecha 10 de Febrero de 2015, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. En relación a la admisión de la demanda el tribunal en auto por separado resolverá lo conducente.
En fecha 12 de Febrero de 2015, Admitió la demanda y acordó intimar a la demandada, para que comparezca dentro del lapso legal a pagar o formular oposición y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ.
En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ y se dictó auto ordenando agregar al expediente respectivo.
En la misma fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió solicitud de medida presentada por la demandante. Se le dio entrada y el Tribunal ordenó formar pieza y numérese.
En fecha 05 de Marzo de 2015, el tribunal dictó sentencia Interlocutoria (Medida Cautelar Típica de Embargo Preventivo) decretó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.88.000.oo), suma Intimada.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió diligencia de la demandante ciudadana MARTZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.412, solicitando practicar medida de embargo.
En fecha 24 de Marzo de 2015. Se le dio entrada y se ordenó agregar al despacho respectivo, el tribunal acuerda fijar día y hora para la ejecución de la medida decretada.
En fecha 26 de Marzo de 2015, se agregó acta de traslado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de Marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARTZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.412. Se le da entrada y se ordena agregar al despacho respectivo, el tribunal acuerda fijar día y hora para la ejecución de la medida decretada.
En fecha 09 de Abril de 2015, se agregó acta de traslado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Abril de 2015. Se recibió diligencia de la abogada en ejercicio MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.017, acompañada de Documento Poder, se dictó auto en esa misma fecha ordenando agregar al expediente.
En fecha 17 de Abril de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.017, formuló oposición al Decreto de Intimación, se dictó auto ordenando agregar al expediente.
En fecha 21 de Abril de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.222, formuló oposición al Decreto de Intimación.
En fecha 22 de Abril de 2015, se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la demandada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.222, con el cual se opuso a la medida de embargo decretada por el tribunal en fecha 05 de Marzo de 2015.
En fecha 30 de Abril de 2015, se le da entrada, se admite y se ordena agregar a la pieza de medida respectiva y en relación a las pruebas testimoniales el tribunal acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de las testimoniales de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO PIÑA, EDISON JESUS LEAL VELASQUEZ. JOSE LEONARDO FIGUEROA Y FLORA YSABEL CAMPOS SALON. Se libra exhorto N° 60-15 al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus recaudos para evacuar la testimonial de la ciudadana PETRA DEL CARMEN ORDOÑEZ DE TORRES.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió escrito presentado por MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.222, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ, solicitando Pruebas de Informes. Se le dio entrada y se ordeno agregar a la pieza de medida.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se dictó auto ordenando oficiar al ciudadano Gerente de la Entidad Bancaria, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha 05 de Mayo de 2015. Se ofició al ciudadano Gerente de la Entidad Bancaria, Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.
En fecha 06 de Mayo de 2015. Se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano CLEMENTE ANTONIO PIÑA.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se dictó auto haciendo los cómputos de los días transcurridos desde que se dio por intimada la parte demandada.
En fecha 06 de Mayo de 2015, se dictó auto negando la solicitud sobre la ratificación de promoción de prueba solicitada por las apoderadas judicial de la demandada.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada de la parte demandante MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.017.
En fecha 08 de Mayo de 2015, Se dicto auto negando la apelación de la apoderada de la demandante, abogada en ejercicio MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.017.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria en pieza de Medida.
En fecha 11 de Mayo de 2015, se recibió y se le dio entrada a escrito presentado por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, asistida en este acto por el abogado en ejerció ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.412.
En fecha 12 de Mayo de 2015, se recibió y se le dio entrada a la Contestación de la Demanda, presentada por la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.222.
En fecha 14 de Mayo de 2015, se recibió escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, acompañado de (….omisis…).
En fecha 19 de Mayo de 2015, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, asistida en este acto por el abogado en ejerció ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.412.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se recibió escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte demandada y las admite.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se libró oficio N° 75-15, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria, Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se libró oficio N° 76-15, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Cabimas.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se libró oficio N° 77-15, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial, con sede en Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada de Boleta de Citación del ciudadano CLEMENTE ANTONIO PIÑA.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se libró oficio bajo el N° 78-15, dirigida a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial con sede en Cabimas del Estado Zulia, remitiendo exhorto a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
En fecha 19 de Mayo de 2015, se libro oficio bajo el N° 79-15, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo exhorto para evacuar las prueba testimonial a la ciudadana PETRA DEL CARMEN ORDOÑEZ DE TORRES.
En fecha 20 de Mayo de 2015, se recibió y en la misma fecha se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo, escrito de Formalización de Tacha Incidental.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se declaró desierto acto de declaración testimonial del ciudadano EDINSON JESUS LEAL VELASQUEZ.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA JOSE ARTILES LINARES, solicitando declarar desiertos los restantes testigos.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se recibió diligencia representada por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ARTILES LINARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ.
En fecha 22 de Mayo de 2015, el alguacil natural deja constancia en el expediente que la parte demandada, no le suministró el vehículo para la entrega de los oficios, se recibió y agrego a las actas.
En fecha 22 de Mayo de 2015, se recibió escrito presentado por la demandante ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, promoviendo una Prueba Libre. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente la diligencia presentada por el demandante y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, con sede en Cabimas, a los fines que se designe experto para realizar la prueba grafo-química, bajo el N° 86-15.
En fecha 26 de Mayo de 2015, se recibió en pieza de medida diligencia presentada por la abogada MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.017. Se le dio entrada y se agrego.
En fecha 27 de Mayo de 2015, se recibió se recibió escrito presentado por la demandante ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.412, para contestación y formalización de la tacha propuesta. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente.
En fecha 01 de Junio de 2015, se dictó por aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena abrir por separado CUADERNO DE TACHA.
En fecha 02 de Junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando copia simple de los folios 70, 71, 90, 91, 92 y 93 y su vuelto que corren inserto en el presente expediente. En la misma fecha se dictó auto ordenando librar las respectivas copias.
En fecha 05 de Junio de 2015, se recibió escrito en tacha sobre prueba presentada por MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado 220.017, actuando con el carácter de apoderada judicial ERIMAR GARCIA, promoviendo pruebas documentales y prueba libre.
En fecha 10 de Junio 2015, se recibió y se ordenó agregar al expediente oficio emanado del Banco Nacional de Crédito Banco Universal.
En fecha 10 de Junio de 2015, se ratifico en tacha oficio N° 95-15, de fecha 10 de Junio de 2015, al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Cabimas.
En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió exhorto con resultas librado al Juzgado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se ordenó agregar a las actas del presente expediente.
En fecha 17 de Junio de 2015, se recibió exhorto con resultas librado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se ordenó agregar a las actas del presente expediente.
En fecha 17 de Junio de 2015, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada Abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, solicitando reposición de la causa.
En fecha 19 de Junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.017. En la misma fecha el tribunal ordena proveer de conformidad a lo solicitado el desistimiento solicitado por la apoderada judicial de la parte demanda de la prueba de posiciones juradas promovidas, el tribunal deja sin efecto dicha prueba.
En fecha 19 de Junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, desistiendo de la prueba grafo-química promovida, ordene la preclusión del termino probatorio y entre a dictar sentencia.
En fecha 25 de Junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA JOSE ARTILES LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.017.
En fecha 29 de Junio de 2015, se dictó auto acordando dejar sin efecto la prueba grafo-química promovida. En relación al pedimento de la preclusión del término probatorio, para que se dicte sentencia, el mismo no procede por cuanto hay prueba que fueron promovidas oportunamente en el lapso probatorio, y no han sido evacuadas.
En fecha 29 de Junio de 2015, se dictó auto ordenando oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Cabimas. En la misma fecha se libró oficio N° 99-15.
En fecha 29 de Junio de 2015, se recibió con resultas librado exhorto sin cumplir del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se ordenó agregar a las actas del presente expediente.
En fecha 03 de Julio de 2015, el alguacil natural consignó oficio entregado al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en la misma fecha se ordenó agregar a las actas del presente expediente.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitando se sirva a dictar sentencia, en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas del presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la Jueza Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2016, la Jueza Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACION PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD
Establecido lo anterior y antes de resolver el fondo del asunto, es menester procede resolver como punto previo lo conducente en relación a la Tacha Incidental del instrumento fundamental de la acción, y en este sentido tenemos:
Del examen de las actas procesales se desprende que la demandada ERIMAR CAROLINA GARCIA ORDOÑEZ, plenamente identificada en autos en la oportunidad de la contestación de la demanda Tachó de falsedad el contenido del cheque signado con el número 48600371 y que representa el instrumento fundamental de la acción, conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se observa de la revisión de la causa que la tachante ERIMAR GARCIA, plenamente identificada en autos, formalizó la tacha en la oportunidad correspondiente, cumpliendo así con lo dispuesto en la norma adjetiva. En el escrito de formalización de la tacha, la parte demandada expone que: ”El motivo de tacha de falsedad del instrumento privado es concierne al contenido por la alteración a posteriori de lo escrito y rubricado dicho instrumento financiero, por cuanto la fecha que señala la parte actora como fecha de su emisión, esto es, 28 de octubre de 2014, fue alterada posteriormente a la fecha de su emisión, lo cual hace presumir que la parte actora en el presente procedimiento, modificó la fecha en la cual originalmente se emitió, es decir 23 de octubre de 2014, a los fines de que su presentación al pago estuviera dentro de los limites temporales a los cuales se contrae el artículo 492 del Código de Comercio Venezolano.” y se aperturo la incidencia en cuaderno separado, y así queda establecido.
En fecha 27 de mayo de 2015 la parte actora da contestación a la formalización de la tacha y niega que el instrumento de marras, haya sido alterado en su contenido en forma alguna, y específicamente, en la fecha en la que se emitió el cheque, y expone:”…la tachante no solo admite haber librado dicho cheque tanto en su cantidad y beneficiario sino que acusa, los abonos hechos a mi cuenta, de mil bolívares (Bs.1.000,oo) y nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo), respectivamente, A LOS EFECTOS DE CUBRIR EL CHEQUE GIRADO POR LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), tal como lo expresa en su antepenúltimo aparte del escrito de la contestación, pero mas aún ciudadana Juez, la tachante señala que esos abonos fueron realizada el día 31 de octubre del 2014, es decir posterior al día 28 de Octubre del mismo año, fecha que esta TACHANDO…”



PRUEBAS PROMOVIDA POR LA TACHANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Copia simple de documento de compra venta. De la misma no se evidencia que aporte nada al proceso y ASÍ SE DECIDE.
-Copias de otros cheques girados a favor de MARITZA RODRIGUEZ Y CLEMENTE PIÑA. De la misma no se evidencia que aporte nada al proceso y ASÍ SE DECIDE.
-Estado de cuenta cuyo titular es una persona jurídica distinta a las partes en este proceso. De la misma no se evidencia que aporte nada al proceso y ASÍ SE DECIDE.
-Movimientos de la cuenta corriente 0191-0162-27-2100000997, cuyo titular es la ciudadana ERIMAR GARCIA. De la misma no se evidencia que aporte nada al proceso y ASÍ SE DECIDE.
-Consulta de transferencias en cuentas de terceros. De la misma no se evidencia que aporte nada al proceso y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA LIBRE:
Solicitó se realizara prueba química de oxidación de tintas, a los fines de probar que el cheque tachado de falsedad fue girado en fecha 23 de octubre de 2014 y modificado su contenido en lo relativo a la fecha de emisión y que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la designación de un experto. Dicha prueba no pudo ser practicada ya que el tribunal no recibió respuesta alguna en relación a la designación del experto, ni de la oportunidad para realizar la misma por parte del ente correspondiente, pese a la ratificación del oficio librado por el tribunal, en la oportunidad correspondiente todo lo cual impide demostrar la supuesta falsedad del instrumento privado fundamento de la demanda principal, es por lo que éste Tribunal debe dar por reconocido el mismo y en consecuencia declarar improcedente la tacha anunciada y formalizada por la parte promoverte.
Siendo así, y al no haberse demostrado en la presente incidencia, la falsedad del instrumento que dio origen a la misma, la tacha incidental propuesta por la representación de la parte demandada, no puede prosperar y debe declararse desechada en derecho, y por ende SE DECLARA SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Manifiesta la parte actora en su escrito de demanda, ser la titular de un cheque, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), contra el Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente Número 01910132272100000997, cheque número 48600371, perteneciente a la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCIA

ORDOÑEZ, el mencionado cheque fue presentado al cobro, siendo devuelto por el Banco, alegando que el mismo se encontraba suspendido. El cheque en cuestión fue protestado en la agencia del Banco Nacional de Crédito, Sucursal Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 27 de Noviembre del año 2014.
La representación de la parte demandada, en primer término, realiza oposición al decreto intimatorio, y solicita expresamente que se deje sin efecto el decreto intimatorio y que se sustancie la causa por los tramites del procedimiento breve, vista la cuantía de la demanda, razón por la cual se deja el mismo sin efecto, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación de demanda.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada tacha el instrumento fundamental de la acción (cheque), por las razones expuestas por esta Juzgadora con anterioridad a la vez que solicita al tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda puesto que la parte actora ha incumplido con uno de los requisitos establecidos en la Ley para la admisibilidad de la demanda por vía intimatoria, manifestando que tal como se desprende de las actas procesales, fue protestado un cheque signado con el número 48600971, el cual no es el instrumento fundamental de la presente acción y que el cheque signado con el número 48600371, no podría considerarse protestado, en virtud de tal falta de correspondencia numérica.
En tal sentido observa esta Juzgadora que la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a los requisitos de admisibilidad y el principio pro actione, invocando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Alí Rivas, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la cual los presupuestos procesales de admisión de la demanda deben ser interpretados en forma armónica con el derecho constitucional con el fin de garantizar a los justiciables la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de justicia para obtener la tutela de sus derechos y a que los requisitos de admisibilidad se interpreten en el sentido que les sean más favorables a la admisión de las pretensiones de los que acceden a estos órganos de administración de justicia, obteniendo una sentencia cuya ejecución no resulte ilusoria, siendo que, en el caso que nos ocupa, la demanda se fundamenta en uno de los documentos previstos en la Ley, la parte actora cumplió con el levantamiento del debido protesto con el fin de dejar constancia de la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de la cantidad adeudada y reflejada en el instrumento fundante de la pretensión, y se trata de una deuda líquida y exigible no sujeta a una condición o contraprestación.



Así mismo se hace necesario para esta Juzgadora, examinar las causales por las cuales está facultado el Juez para declarar inadmisible la demanda interpuesta, y que se encuentran establecidas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual señala:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(...Omissis...)
Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…) “
...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…)
Ahora bien, en lo referente específicamente a las demandas de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el Juez debe analizar, además de los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 y siguientes del mismo Código, para este procedimiento, en lo relativo al objeto de la demanda y a su prueba, y en este sentido se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en la sentencia N° 0182 del 31 de julio de 2001, proferida en el juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. N° 00-0831 bajo la ponencia

del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, la cual se cita en forma parcial a continuación:
(…Omissis…)
“(…).En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado, que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
(…Omissis…)
En el asunto que nos ocupa, observa esta Jurisdicente que si bien es cierto que existe una disparidad entre el número del cheque presentado como instrumento fundamental de la acción en la presente causa y el número del cheque que se observa en el cuerpo del protesto levantado por la Notaría Pública segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia por otras circunstancias y hechos, tales como el número de cheque que consta en la solicitud de protesto suscrita por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y que es el mismo del instrumento fundamental de la presente acción. Lo que consta en el particular SEGUNDO del protesto y que manifiesta: “que la titular de la cuenta corriente 01910162272100000997 es la ciudadana ERIMAR GARCIA ORDOÑEZ” habiendo correspondencia en el número de cuenta observado en el cuerpo del cheque y en el que consta en el protesto levantado, así como también existe identidad plena en relación a la titular de la cuenta. Al particular TERCERO: “la notificada informó que para el momento de la emisión del cheque, si existía suficiente provisión de fondos para cancelar el cheque; e igualmente informó que para el momento de la presentación al cobro que fue realizado por cámara de compensación en fecha doce (12) de noviembre de 2014, no existía suficiente provisión de fondos para cancelar el mencionado cheque. De tales circunstancias infiere esta juzgadora que se trata de un error material, cometido por la oficina notarial al momento de levantar el acta de protesto y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas aportadas por la demandante en el libelo de la demanda se observa que el mismo acompañó original del cheque, distinguido con el

N°48600371, emitido en fecha 28 de octubre de 2014, por la ciudadana ERIMAR GARCIA ORDOÑEZ, plenamente identificada, girado contra la Cuenta Corriente N° 01910162272100000997, del Banco Nacional de Crédito, sucursal Cabimas, Municipio Cabimas del estado Zulia, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en favor de la parte demandante, para quien aquí juzga se está en presencia de un documento de los denominados título ejecutivo, de los denominados cheque, de conformidad con el artículo 489 y 490 del Código de Comercio, el cual fue aceptado por la parte demandada, cumpliendo éste con todos los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba suficiente para la interposición de una pretensión que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual se le da pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente corre inserto a los folio 6, 7 y 8, original de solicitud de protesto de cheque, y del acta de protesto de cheque, interpuesto por la parte actora por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas, en fecha 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Notaria deja constancia, Primero: que al momento de la emisión del cheque si existía suficiente provisión de fondos para cancelar el cheque y que para el momento de la presentación al cobro que fue realizado por cámara de compensación en fecha 12 de noviembre de 2014, no existía suficiente provisión de fondos para cancelar el mencionado cheque; Segundo: que si hay correspondencia con la firma que está en el cheque y la que reposa en los archivos del Banco; Tercero: que la cuenta corriente se encuentra activa. Para quien juzga se está en presencia de un documento autenticado, el cual no fue tachado por la contraparte a través del procedimiento de Tacha de documento público, por lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 452 del Código de Comercio y ASÍ SE DECIDE.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó al tribunal una prueba libre, consistente en una prueba grafo química sobre el cheque instrumento de la acción para determinar si fue la misma persona la que vació su escrito en el contenido de dicho instrumento y que a tal fin se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el tribunal libró oficio al mencionado organismo y hasta la presente fecha y habiendo esperado un tiempo mas que prudencial por considerarla importante para sentenciar, no se recibió respuesta alguna, en consecuencia es evidente que en el presente caso no se practicó la prueba de grafo química solicitada, no pudiendo la parte demandada, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, desvirtuar la validez del instrumento cambiario fundamento de la presente acción. En tal sentido, se declara sin eficacia probatoria la referida prueba en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.




DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, solicito:
CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Consignó marcado con la letra “A”, copia simple de documento de compra venta, en el cual ERIMAR GARCIA, dio en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano Clemente Piña. Dicho documento no tiene ningún valor probatorio en la presente causa por no guardar relación con la misma. En tal sentido se desecha la misma por impertinente y ASÍ SE DECIDE.
Consignó marcado con la letra “B” copias de los cheques signados con los números 13600291 y 90600292, girados a favor de MARITZA RODRÍGUEZ y CLEMENTE PIÑA. Dichos documentos no tienen ningún valor probatorio en la presente causa por no guardar relación con la misma. En tal sentido se desecha la misma por impertinente y ASÍ SE DECIDE.
Consignó marcado con la letra “C”, estado de cuenta corriente cuyo titular es la Sociedad Mercantil Distribuidora Garcia Ordoñez. Dicho documento no tiene ningún valor probatorio en la presente causa por no guardar relación con la misma. En tal sentido se desecha la misma por impertinente y ASÍ SE DECIDE.
Consignó marcado con la letra “D” movimientos de la cuenta corriente número 01910162272100000997, en el que se evidencia depósito de cheque girado a favor de la demandada por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 210.000,oo). Dicho documento no tiene ningún valor probatorio en la presente causa por no guardar relación con la misma. En tal sentido se desecha la misma por impertinente y ASÍ SE DECIDE.
Consignó marcado con la letra “E”, consulta de transferencias en cuentas de terceros de la cuenta corriente signada con el numero 01910162272100000997, cuyo titular es la ciudadana ERIMAR CAROLINA GARCÍA ORDOÑEZ, en el cual se evidencian las transferencias realizadas a la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000,oo), respectivamente. En relación a esta prueba la parte actora en su escrito de contestación de la tacha hace saber al tribunal que esta al tanto del acuse de abono hecho a su cuenta por las cantidades mencionadas “a los efectos de cubrir el cheque girado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo)” y que los mismo fueron realizados el día 31 de octubre de 2014, y se pregunta:”¿Si el cheque se le extravió, porque le hace abono?. ¿Por qué lo suspende y luego le hace pago parciales?. Dicho instrumento al no ser desconocido ni contradicho por la parte actora y al manifestar que esta conciente de tales abonos al cheque objeto de la presente causa, se le otorga valor probatorio de un pago parcial de la deuda y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES. En relación a las testimoniales promovidas, las mismas fueron fijadas oportunamente y no fueron evacuadas,


declarándose desierto los actos, por lo cual no aportan ningún valor probatorio a la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III. PRUEBAS DE INFORMES:
1.-La parte demandada solicitó al tribunal oficiar a la entidad bancaria a los fines de que informara al tribunal si la ciudadana ERIMAR GARCIA, tiene aperturada una cuenta corriente signada con el número 01910162272100000997, a lo que el banco respondió en fecha 28 de mayo de 2015, que la mencionada ciudadana es la titular de dicha cuenta corriente. Se le da pleno valor probatorio, por confirmar la existencia de la cuenta corriente y de la identidad de la titular y ASÍ SE DECIDE.
2.-En cuanto a la solicitud de informar si fue depositada la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo), en fecha 23 de octubre de 2014, la entidad bancaria confirmo la información. Dicha información no tiene ningún valor probatorio en la presente causa ya que al momento de presentar el cheque al cobro así como también en el momento del levantamiento del protesto la mencionada cuenta NO contaba con fondos suficientes para pagarlo, y así quedó demostrado; en tal sentido se desecha la misma y ASÍ SE DECIDE.
3.- La parte demandada solicito al tribunal pidiera igualmente información a la entidad bancaria si contra dicha cuenta corriente se habían realizado dos transferencias bancarias a favor de la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ, ya identificada por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), en fecha 30 de octubre de 2014 y la segunda por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) en fecha 31 de octubre de 2014, la entidad bancaria informó al tribunal la veracidad de tal información indicando que el número de transferencia de la primera es el 134632 y el de la segunda 84750, en tal sentido, al no haber desconocido ni contradicho este hecho la parte actora, representa a todas luces un indicio claro de que se ha realizado posterior a la fecha de la emisión del cheque, un abono parcial de la deuda de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) y se le otorga pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV: PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS: La parte demandada solicitó se absolvieran posiciones juradas a la parte actora y manifestó que su representada esta en disposición de absolverlas recíprocamente, pero en fecha 19 de junio de 2015, la parte demandada desistió de tal prueba mediante diligencia, por lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V. PRUEBA LIBRE. Fue solicitada por la representación de la demandada, prueba química de oxidación de tintas, a los fines de demostrar que el cheque de autos fue girado en una fecha distinta y que a tal fin se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el tribunal libró oficio al mencionado organismo y hasta la presente fecha y habiendo esperado un tiempo mas que prudencial por considerarla importante para sentenciar, no se ha recibido respuesta alguna, en consecuencia, es evidente que en el presente caso


no se practicó la prueba química de oxidación de tintas solicitada, no pudiendo la parte demandada, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, desvirtuar la validez del instrumento cambiario fundamento de la presente acción. En tal sentido, se declara sin eficacia probatoria la referida prueba en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio formulado por la parte demandada en escrito de fecha17 de junio de 2015, es necesario analizar el contenido del artículo 652 del código de procedimiento Civil que establece: ”Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” Negrillas del tribunal.
Por otra parte el contenido de la Resolución № 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 02 de Abril del mismo año, a través de Gaceta Oficial № 39.152, en sus artículos 1º y 2º establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.


De una simple operación matemática puede evidenciarse que el monto intimado, es inferior a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T) y en consecuencia NO HAY LUGAR a la reposición de la causa y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en el presente proceso y con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación que sigue la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ contra la ciudadana ERIMAR GARCIA, ya identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ERIMAR GARCIA a pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), por haberse abonado la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), en fecha 30 de octubre de 2014 y la segunda por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) en fecha 31 de octubre de 2014, a la deuda total de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo), mediante transferencias bancarias descritas en los párrafos anteriores, más la cantidad del doce por ciento (12%) por concepto de intereses legales correspondientes.
TERCERO: No hay condena en Costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y

SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA.


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el N° 004 y se libraron las respectivas boletas de notificación conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA